REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6843-09 instruida en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.379, de estado civil soltero, natural de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1996, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción 3° grado de educación básica, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Barrio Mereicito, Sector La Callejuela al lado del señor Mario Flores, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad)

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 26-11-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad)

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, la victima Yuetsy Yurheedy Torealba, acompañada de su representante legal la ciudadana Ramírez Pérez Ninfa y el imputado Alexander Flores previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, lugar donde se encuentra recluido.

El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-11-09, ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.379, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita su enjuiciamiento, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien ratifica el escrito presentado en fecha 02-12-2009 en el cual Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido, por cuanto la defensa considera que es totalmente inocente de los mismos, ya que por manifestación expresa que le ha hecho su defendido en ningún momento llegó a tocar a la niña, en ningún momento realizó los hechos por os cuales ha sido acusado, además no existe otro elemento de convicción que refuerce el testimonio de la niña, es decir tanto en la imputación y la acusación solo se fundamenta en esta, es evidente además que en la declaración de la prueba anticipada se mostró insegura, incluso en el momento de contestar a las preguntas del ciudadano Fiscal no daba respuestas firmes y seguras sobre lo que se le estaba preguntando, incluso hasta la madre trató de ayudarla en sus respuestas, por lo que la defensa considera que este elemento no es suficiente para presumir que su defendido sea el autor del delito por el que lo acusa el Ministerio Publico, en tal razón solicita no sea admitida la acusación fiscal, así mismo opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4º literal “c” y de conformidad con el articulo 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la excepción de la acción promovida ilegalmente, y que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal, ya que dada la declaración vaga y confusa de la niña y en virtud de que el informe médico forense en nada relaciona a su defendido con este hecho solicita se declare con lugar esta excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que los hechos no revisten carácter penal y se da lugar a esta excepción, en caso de que el Tribunal considere admisible la acusación fiscal la defensa hace oposición a las pruebas que el Fiscal ha promovido y que no cumplan con las formalidades del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente atenten contra el principio de inmediación y oralidad del juicio oral, y las que se contrapongan al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa, igualmente en el supuesto que sea admitida la acusación, la defensa se adhiere en virtud del principio de comunidad de prueba a aquellas que el Ministerio Público haya promovido a excepción de las que la defensa ha hecho oposición y que no cumplen con los extremos antes dichos, en este mismo acto promueve como testigos, que fueron solicitados igualmente en la etapa de investigación ante el Ministerio publico a los ciudadanos José Gregorio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.404; la ciudadana Juana Fidelina Grimón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.909; el ciudadano Edgar Antonio Sánchez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.248.784, de este domicilio, ya que son testigos presenciales delos hechos y dichos testimonios servirán para aclarar la verdad de lo sucedido, así mismo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como pruebas que sea ordenado a la niña Yuetsy Yurheedy Torrealba una valoración psicológica para determinar que su testimonio no fue objeto de manipulación en virtud de que la defensa tuvo conocimiento recientemente que existen diferencias personales y familiares entre su defendido y familiares de la víctima, que pudieran haber influenciado en el testimonio de la niña; ahora bien en virtud del principio de juzgamiento en libertad y con fundamento en el artículo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, razón por la cual consigna en este acto constancia de trabajo en el cual se desempeñaba su defendido antes de estar recluido y constancia de residencia a los fines de ser agregadas a las actas procesales a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, en virtud de que la defensa considera que las circunstancias que dieron lugar ala privativa pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que dicte el Tribunal; por lo que ratifica la solicitud de que no sea admitida la acusación dada la inocencia de su defendido, sea declarada con lugar la excepción opuestas, de ser admitida la acusación se declare con lugar la oposición a las pruebas y sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa y sea acordada una medida cautelar menos gravosa” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa en este acto el Ministerio Público como es por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), quien no manifiesta nada al respecto.

Acto seguido, este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 26-11-09, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los mismos es el ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, a tal efecto toma en consideración la Acta de Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia como sucedieron los hechos por parte del imputado contra su hija Yuetsy Yurheedy Torrealba; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista, de fecha 26-10-2009, rendida por la ciudadana (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), debidamente acompañada de su representante legal la ciudadana Ramírez Perez Nilfa Yudith, en la cual expuso “Resulta que el día de hoy Lunes 26-10-2009 en horas de la tarde el ciudadano el cual le dice en Pelón, llegó a su casa a llevar una bombona y en ese momento la agarró y la llevó para el cuarto y la tiró a la cama y se le montó arriba e intentaba quitarle el pantalón y ella comenzó a gritar y él le tapó la boca con su mano y le decía que estaba enamorado de ella, y que si no le gustaba él, la besó por el cuello y le chupó el brazo derecho y como pudo lo empujó y salió corriendo para la casa de la señora Griselda y le contó todo lo que había pasado con el señor Pelón”; así mismo valora este Tribunal Acta Policial, de fecha 26-10-09, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos; igualmente valora la Inspección Técnica No. 343, de fecha 26 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda de las comúnmente llamadas rancho… no se colectó en el sitio alguna evidencia que guarde relación con la presente causa..”; de la misma forma se valora el Informe Médico Legal de fecha 27-10-2009, suscrito por la experta Profesional III, médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad, en el cual se deja constancia que la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba presenta Equimosis en cara de un tercio proximal de brazo derecho, producido por succión humana, Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales propias de la edad, membrana himeneal indemne, resto del examen físico normal; así mismo valora el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 28-10-2009 celebrada ante este Tribunal de Control, oportunidad en la cual la víctima describe la agresión sufrida y señala que el ciudadano que apodan el Pelón es el ciudadano Alexander Jesús Flores Peña; por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad), y como presunto autor de esos hechos el ciudadano ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA; por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto alas excepciones opuestas por la defensa, como lo es la establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público no revisten carácter penal, este Tribunal observa que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico a este ciudadano se debió a que una vez que se denuncia al imputado el Ministerio Público apertura una investigación en su contra y al investigación arroja unos elementos de convicción que lo llevan a subsumir la conducta desplegada por este ciudadano dentro del tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a este ciudadano si revisten carácter penal, por lo que declara SIN LUGAR la oposición de la defensa y en consecuencia niega la solicitud de Sobreseimiento; en cuanto a que la acusación se basa solo en el testimonio de la niña, es de notar que normalmente cuando una persona va a abusar de otra sexualmente o como en el presente caso Actos Lascivos no busca testigos para que presencien el acto, en este tipo de actos normalmente nunca hay testigos, por lo que el Tribunal considera que no se requiere la presencia de testigos para poder probar el hecho que denuncia la niña, si en estos casos se requieren testigos entonces el legislador debería eliminar este tipo de delitos contra los niños, porque nunca van a haber testigos y si el dicho del niño no va a valer, simplemente se eliminaría este tipo penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración de la experta Profesional III, Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad, quien fue la que suscribió el Informe Médico Forense a la víctima de autos. TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración de la ciudadana Ninfa Yudith Ramírez Pérez, quien es la madre de la adolescente (Se omite su identidad por ser menor de edad), victima en el presente caso, a objeto que ratifique la denuncia contra el imputado. 2.- Declaración de la ciudadana adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba, quien es víctima a los fines de que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 3.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, quienes tuvieron conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, cuando practicaron la detención del imputado. 4.- Declaración de Sub-Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano José Gregorio Castillo, quien tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación. 6.- Declaración del ciudadano Carlos Leosdan Carrillo, quien tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación. EXPERTICIA: Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Informe Médico Forense, de fecha 27-10-2009, suscrito por la experto profesional III, Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Por ser lícita, legal y pertinente se admite 1.- Acta de Policial, de fecha 26-10-09, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos, considerando que fue debidamente promovido el testimonio de los funcionarios actuantes. 2.- Inspección Técnica No. 343, de fecha 26 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Chauran Johnny, Agente Anderson Uribe, Agente Álvaro Romero y Agente Carlos Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron lo hechos. 3.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 28-10-2009 celebrada ante este Tribunal de Control, oportunidad en la cual la víctima describe la agresión sufrida y señala que el ciudadano que apodan el Pelón es el ciudadano Alexander Jesús Flores Peña. En cuanto a las pruebas promovidas por la DEFENSA admite como TESTIMONIALES: Por ser lícitas,legales y pertinentes 1.- Declaración del ciudadano José Gregorio Castillo, quien tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación, quien ya fue promovido por el Ministerio Público y admitido por este tribunal. 2.- Declaración de la ciudadana Juana Fidelina Grimón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.909, quien tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación. 3.- Declaración del ciudadano Edgar Antonio Sánchez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.248.784, quien tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicada una valoración psicológica a la víctima Yuetsy Yurheedy Torrealba, este Tribunal considera que se estableció una fase de investigación, la defensa tuvo en fase la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la practica de esta prueba y no lo hizo y por cuanto el Tribunal considera que la defensa estuvo en la fase de investigación asistiendo al imputado y no solicitó esa prueba, es por lo que SE NIEGA dicha prueba. En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa y consigna en este acto una serie de constancias todo en virtud del principio de juzgamiento en libertad, este Tribunal observa que el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por el juez y aplicadas en cada caso, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma ese derecho de libertad, el cual expresa que las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta; con relación a la proporcionalidad de la medida cautelar el artículo 244 supone que no se deberá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a dicha norma debe haber proporción entre las medidas cautelares, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado y a su defensor solicitar cuantas veces lo desee la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, conforme a dicha norma el imputado y su defensor tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente y el juez deberá examinar si revoca o mantiene dicha medida, este Tribunal observa que en la oportunidad en que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, además que existen una serie de elementos de la que se presume la participación del imputado en la comisión de este delito, la defensa en este acto consigna una serie de constancias como lo son la de trabajo y residencia, este Tribunal no las objeta, pero hay que tener en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, aun cuando la defensa quiere demostrar que el imputado tiene residencia en esta población, hay que tener en cuenta que cuando se dictan estas medidas privativas de libertad es para que el imputado se someta al proceso, y teniendo en cuenta la pena que se podría llegar a imponer al imputado y el delito en el que se encuentra incurso, esto podría coadyuvar para que el imputado no se someta al proceso, así mismo hay que tener en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, ya que es una adolescente, igualmente los daños psicológicos causados a la víctima, por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa de acordar al imputado un medida cautelar menos gravosa, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Admitida en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, admitidos Totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y admitidos Parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: “Su defendido le ha manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Flores Peña Alexander Jesús, quien manifiesta “No voy a hacer uso de ninguna de las medidas alternativas, ni al procedimiento por admisión de los hechos”.

Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra del ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.379, de estado civil soltero, natural de San Carlos de Cojedes, Estado Cojedes, nacido en fecha 27-05-1996, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción 3° grado de educación básica, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Barrio Mereicito, Sector La Callejuela al lado del señor Mario Flores, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (Adolescente) (Se omite su identidad por ser menor de edad) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa a la admisión de la acusación fiscal. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y se niega la solicitud de Sobreseimiento. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa, por lo que se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado ene l auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-







CAUSA N° 1C6843-09
BYOCH/LRCH.-