REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 14 de de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E369-06, instruida en contra del ciudadano penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, de 37 años de edad, residenciado en barrio Las Carpas, calle principal, casa sin número, al lado de la licorería El Carpeño, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo9 277 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 493 eiusdem, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”
Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, ya que en la causa constan todos los requisitos que exigía el artículo 493 antes de la reforma. Es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Que corre inserto al folio 470, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 03 de septiembre de 2009, en el que se evidencia que el penado tiene antecedentes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando; y que se le concedió la Suspensión Condicional de la ejecución de la penal, por otros delitos no especificados, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de San Fernando de Apure. El refreído Tribunal de San Fernando de Apure, a solicitud de este despacho, informó que allí no consta ninguna causa seguida en contra del penado, es por lo que este tribunal debe concluir que el penado no tiene otro antecedentes penal distinto a la condena por la que solicita el beneficio, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 29 de septiembre de 2006, que el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 280 al 281, acta de éste Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2006, en la que el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del 2009.
Corre inserto al folio 459, constancia de trabajo expedida al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, por el ciudadano Carlos A. Linares, presidente de la Cooperativa “La Curtiera R.L.” en la que señala que el penado se ha desempeñado como obrero desde el 08 de enero de 2008, la cual fue ratificada por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2009. Si bien no se trata de una oferta de trabajo, de la misma se evidencia que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el barrio Las Carpas, calle principal, casa sin número, al lado de la licorería El Carpeño, Guasdualito, Estado Apure, conforme se evidencia del Informe rendido por la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios 463 y 464.
Del folio 420 al 429, riela Informe Psicosocial, recibido en este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2007, realizado al penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, por el equipo Técnico de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, quienes emiten una opinión Favorable, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo referencia en el Pronóstico a que es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, tiene apoyo familiar emocionalmente con incapacidad para controlar impulsos. Conductas agresivas, con posibilidad de recuperación.
De dicho informe Psicosocial, se evidencia que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye que efectivamente el penado Mercedes Vicente Jiménez Martínez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.921, de 37 años de edad, residenciado en barrio Las Carpas, calle principal, casa sin número, al lado de la licorería El Carpeño, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, un régimen de prueba de dos (02) años, contados a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 14 de diciembre de 2011, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;
7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
8.- Recibir tratamiento psicoterapéutico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica, a los fines de controlar impulsos e ingesta de licor.
9.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública o privada, que le asigne el delegado de prueba
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público, al defensor del penado y las víctimas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. MILENA FREITEZ.