REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E454-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de diciembre de 2.009

199° y 150°


Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Parra, Defensor Público del penado ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en el que solicita el Confinamiento, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado Arnaldo André Machado Bravo, fue condenado en fecha 03 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de dos (02) años, nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 144 al 154). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal le redime la pena en dos (02) meses, diecinueve (19) días. En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal publica cómputo de pena en el que se señala que el confinamiento le procede al penado en fecha 11 de diciembre de 2009.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena corregir el referido cómputo de pena por existir errores en el mismo.

En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribuna publica nuevo cómputo de pena en el que señala que el confinamiento le procede al penado en fecha 11 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: El Defensor Público Penal Oscar Parra, solicita el Confinamiento al favor del penado, a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EL CONFINAMIENTO, está concebido como una pena principal y no accesoria, establecida en el Código Penal; el mismo no es una fórmula de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), ya que éstas se encuentran establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en dicho artículo los requisitos para la procedencia de las mismas.

El artículo 20 la define el confinamiento de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52, 53 y 54 y 55 del Código Penal, consagran la conversión de la pena de prisión, presidio, destino a penitenciaria o establecimiento penitenciario en confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Del análisis de las normas sustantivas señaladas, se evidencia que para que proceda la gracia de la conversión de la pena de prisión o presidio en confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena principal.

Del contenido del cómputo de pena de fecha 02 de diciembre de 2009, se evidencia que el penado Arnaldo André Machado Bravo, cumple las tres cuartas de la pena en fecha 11 de diciembre de 2010, y es en esa fecha en que le procede el confinamiento, es por lo que debe negarse lo solicitado por el defensor público. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Confinamiento realizada por el Defensor Público Oscar Parra, a favor del ARNALDO ANDRÉ MACHADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.807, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 20 de mayo de 1989, hijo de Josefina Bravo y Andrés Eloy Machado, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto el penado cumple las tres cuartas partes de pena en fecha el 11 de diciembre de 2010. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado. LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.