REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E437-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de diciembre del año 2009.
199 º y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, realizada por el Director y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y por el penado GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1971, condenado por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Gregory Yldemaro Estrada conforme a sentencia de fecha 21 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 235 al 242). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público y actualmente está representado por el Defensor Privado Abogado Jorge Enrique Quintero. El penado se encuentra detenido desde el 18 de agosto de 2008.
En fecha 05 de octubre de 2009, se recibe escrito suscrito por el Director y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el que solicitan a favor de penado Gregory Yldemaro Estrada, Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la certificación expedida por la Doctora Avilan Lovera Yeny, especialista en Neumonología, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, señala que el penado sufre de Tuberculosis Pulmonar diseminada. (Folio 341).
Corre inserto al folio 342, Informe Médico realizado por la Dra. Avilan Lovera Yeny, de fecha 25 de septiembre de 2009, en el que, entre otras cosas, señala:
“… ingresa a este centro de salud donde se valora y diagnóstica 1.- Derrame Pleural. 2.- Tuberculosis pulmonar. Ameritando tratamiento especifico farmacológico, medidas de higiene y confort y soporte alimentario adecuado. Por otra aparte, dicho paciente es un foco de infección grave, tanto para el resto de la población recluida, como para el personal que labora en las institución judicial; por lo que se recomienda su traslado de forma inmediata a un lugar donde reciba tratamiento y conducta curativa-preventiva (Aislamiento) tan necesarios para curar la enfermedad y evitar su propagación”
Corre inserto al folio 358, Informe Médico de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por la Médico Forense Dra. Ana Julia Colina, Experto profesional I, quien entre otras cosas, señala:
“… EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 09/10/2009: Paciente refiere presentar diagnostico de Tuberculosis (TBC) desde hace un mes aproximadamente, con tratamiento regular de fase I, según refiere se encuentra aislado en recinto carcelario, donde cumple tratamiento médico, se sugiere consignar RX de tórax e informe medico (sic) para corroborar diagnostico (sic) y nueve (sic) valoración de especialista actualmente presenta tos seca persistente y según refiere paciente perdida (sic) de peso…”
Riela al folio 359, Informe Médico, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por el Director y el Coordinador del Departamento de Reg. y Estadística, del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, en el que hacen constar que el penado ingresa a ese Centro Hospitalario por presentar Tuberculosis Pulmonar, en tratamiento y egresa en fecha 08 de septiembre de 2009, por presentar mejoría.
Riela al folio 372, Boleta de notificación Nº 1371/09, de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida al Abogado Armando Flores, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en la que se le informa de la solicitud de Medida Humanitaria realizada por el penado.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibe informe Médico suscrito por la Médico Forense Dra. Ana Julia Colina, Experto profesional I, quien entre otras cosas, señala:
“… EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE EL DÍA 01/11 , Se ratifica informe anterior, Recibo el informe de Dra. Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico, MSDS 52016, en el cual previa valoración de paciente donde diagnóstica, derrame pleural moderado y recomienda sus traslado a un sitio que cumpla con las normas de Higiene adecuada y alimentación adecuada para recuperación del penado, se sugiere seguir las recomendaciones y sugerencias dados por el especialista”.
SEGUNDO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Humanitaria señala:
Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena.
Del análisis del Informe Médico de la especialista en Neumonología Dra. Yeny Avilan Lovera, realizado en fecha 25 de septiembre de 2009, del contenido del mismo no se evidencia que la Tuberculosis sea una enfermedad grave o que se encuentra en estado terminal, sino que en el mismo hace referencia a que a el penado Gregory Yldemaro Estrada, necesita tratamiento farmacológico, medidas de higiene y confort y soporte alimentario adecuado; quien por ser un foco de e infección grave, recomienda su traslado de forma inmediata a un lugar donde reciba tratamiento y conducta curativa-preventiva (Aislamiento), señalando expresamente que esas recomendaciones son necesarias para curar la enfermedad y evitar su propagación, lo que demuestra que se trata de una enfermedad cuya su curación puede darse.
Igualmente el Informe del Médico Forense de fecha 14 de octubre de 2009, confirma que el penado padece de Tuberculosis Pulmonar, y según lo señalado por el mismo penado se encuentra aislado en el recinto carcelario y cumpliendo con tratamiento médico, pero en su contenido no señala que sea una enfermedad grave o en estado terminal.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, ordenó realizar diagnóstico de la enfermedad que presenta el penado, y solicitar al Médico Forense manifieste si se trata de una enfermedad grave o en estado terminal.
Este Tribunal considera que en la causa consta suficientemente el diagnóstico por una especialista de la patología que padece el penado, ya que la especialita en Nuomonología señala que sufre de Tuberculosis.
El fecha 03 de diciembre de 2009, se recibe Dictamen Pericial, dimanado del Médico Forense, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en el mismo no señala que la Tuberculosis que padece el penado sea grave o se encuentre en fase terminal, limitándose a ratificar el informe de la especialista en Neumonología Dra. Yeny Avilan Lovera, donde sugiere que deben acatarse las recomendaciones y sugerencias dadas por la especialista.
Del anterior análisis, este Tribunal considera que la enfermedad que padece el penado Gregory Yldemaro Estrada, es curable y no se encuentra en fase Terminal, es por lo que debe negarse la solicitud de Medida Humanitaria, realizada por el penado, el Director y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, pero deben cumplirse la recomendaciones médicas necesarias para lograr la recuperación del penado, en garantía de su derecho a la salud. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL MEDIANTE MEDIDA HUMANITARIA, realizada por el Director y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y por el penado GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1971, condenado por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dado que el penado actualmente está en aislamiento en el Internado Judicial de San Fernando de Apure y recibiendo el tratamiento médico, se acuerda que se siga cumpliendo con los mismos. Igualmente se ordena al Director del Internado Judicial de San Fernando que deben trasladar por lo menos una vez al mes al penado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, Unidad de Neumología, para que se valorado por el médico especialista, en garantía del derecho a la salud del penado. Solicitud que se niega, por no darse los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y al Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.