REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C306-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de Diciembre del 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista de fundamentar SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa 1C306-09, acordada en la Audiencia Preliminar, vista admisión de hechos realizada por la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02-11-09, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de del delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzdary Niño.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Mayo de 2.009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LUZDARY NIÑO, venezolana, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacida en fecha 18/08/1979, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-1678408, residenciada en el margen derecho de la carretera nacional vía el Elorza, sector Mereicito, casa sin número de esta localidad, Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector PM Romero Caile Carlos Luís, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.569.477, adscrito al departamento de patrullaje, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos; Acta de Entrevista Policial de fecha 22-05-09, realizada a la ciudadana TANIA HERLINDA ARRIETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.054, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que en realidad, yo me encontraba en la parte de adentro de mi casa, cuando llego el niño de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es mi vecino diciéndome que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había cortado a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo salí a decirle a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que lo revisara y si estaba botando mucha sangre que lo llevara al médico, pero se me hizo imposible por cuanto la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estaba agrediendo a Luzdary por el cabello y les dije que se quedaran quietas, pero al igual no percataron mi llamado en vista de que hacer nada intente quitarle la niña que la tenían debajo de ellas, de ahí llegaron los vecinos y las separaron”; Acta de entrevista, de fecha 22-05-09, realizada a la ciudadana NIÑO LUZDARY, quien figura como víctima en la presente causa y quien manifestó que ratifica la denuncia por cierta y verdadera en todas y cada unas de sus partes; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-05-09, sucrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico a la ciudadana NIÑO LUZDARY, de quien se concluyó lo siguiente: para el momento del examen, no se presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista Médico- Legal; Acta de entrevista, de fecha 25-05-2009, realizada al ciudadano CAILE JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.629, quien expone figura como testigo, manifestó lo siguiente: El día en que ocurrieron los hechos de violencia, me encontraba en casa de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual llego molesta a su casa y me corrió de allí desconozco cual fue el motivo por el cual llegó la referida adolescente a agredirme físicamente, ya que agarró una botella, la partió y se me fue encima, logrando cortarme”; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-05-09, suscrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico al ciudadano CAILE JOSE ALBERTO, quien es testigo en la presente causa, a quien se le apreció lo siguiente: Herida anfractuosa en brazo derecho, en proceso de cicatrización, producido por arma blanca; conclusión: estado general satisfactorio, tiempo probable de curación ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, privación de ocupación cuatro días, asistencia medica legal, trastornos de función No, cicatrices: No, carácter leve; Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-07-09, suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Maldonado O. Jhon D. y Agente (PBA) Gallego Nohora, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Trátese de un sitio de los sucesos de los denominados abierto, refiérase a un sitio expuesto a la intemperie, el cual esta ubicado a mano izquierda de la casa de habitación de la víctima, la cual tiene el uso específico para lo cual fue fabricada ( casa de familia), elaborada en paredes de los denominados zinc, piso de tierra natural desprovisto del material de concreto y techo de Zinc, para ingresar a dicha habitación, una puerta de metal color negro dicho sitio abierto fue lugar en el cual se materializaron los hechos de violencia según manifestó la víctima. Se deja expresa constancia que se practico fijación fotográfica en el sitio el cual señaló la victima se produjeron los hechos de violencia, para el momento de la inspección temperatura ambiente calurosa y luz natural, se practico búsqueda minuciosa de posibles elementos de convicción siendo infructuosa la misma, luego procedieron a retirarse del lugar, dando retorno al comando natural e informaron a la digna superioridad sobre las diligencias necesarias y urgentes practicadas en torno al caso…” Fotografías, que reposan desde el folio 82 hasta el 84.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, los elementos en que fundamentan la imputación y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes procede a acusar a la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02-11-09, por el ciudadano Abogado Wilmer José Bernal Escalante, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de la adolescente, solicita sea admitida totalmente la acusación por no ser contraria a derecho, ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación y dado que el delito por el cual se acusa no aparece dentro de aquellos que permiten aplicar la Medida Privativa de Libertad para la adolescente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide en caso de ser probada la responsabilidad de la adolescente infractora se imponga la sanción contenida en el literal “b” del artículo 620 Ejusdem, como es la aplicación de Reglas de Conducta por el lapso que el tribunal estime conveniente y se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. Rubén Darío Rojas quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y por conversación sostenida con su representada, pide se le conceda el derecho de palabra a la misma, por cuanto le ha manifestado su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, lo solicitado por su defensa como es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere declarar en este momento a lo que responde que “SI” y expone: “Yo admito los hechos por los que se me acusan”.
Seguidamente el Tribunal informa que la acusación Fiscal presenta vicios formales, sin embargo a su criterio pueden ser corregidos en esta audiencia y los vicios son la falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios e invoca para ello lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que no tiene otra medida alternativa que indicar.
Acto seguido, el Tribunal vista la corrección hecha por el Ministerio Público, procede a analizar la acusación presentada, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación y residencia del Adolescente imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, indicando el tiempo, modo y lugar de su ejecución, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción que pide y el plazo de su cumplimiento y conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, realiza corrección en esta audiencia en cuanto a la indicación de otra medida ordenada por el literal “e” del artículo 570 Ejusdem, como requisito del escrito acusatorio, observándose así, que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de los hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los hechos es la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto se valora: Denuncia Nº D.I.P- 05-010-2009, de fecha 10 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana LUZDARY NIÑO, venezolana, natural del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, nacida en fecha 18/08/1979, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0416-1678408, residenciada en el margen derecho de la carretera nacional vía el Elorza, sector Mereicito, casa sin número de esta localidad, Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector PM Romero Caile Carlos Luís, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.569.477, adscrito al departamento de patrullaje, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos; Acta de Entrevista Policial de fecha 22-05-09, realizada a la ciudadana TANIA HERLINDA ARRIETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.054, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que en realidad, yo me encontraba en la parte de adentro de mi casa, cuando llego el niño de nombre Halder Gregorio, quien es mi vecino diciéndome que Sandra había cortado a Alberto, yo salí a decirle a Luz que lo revisara y si estaba botando mucha sangre que lo llevara al médico, pero se me hizo imposible por cuanto la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estaba agrediendo a Luzdary por el cabello y les dije que se quedaran quietas, pero al igual no percataron mi llamado en vista de que hacer nada intente quitarle la niña que la tenían debajo de ellas, de ahí llegaron los vecinos y las separaron”; Acta de entrevista, de fecha 22-05-09, realizada a la ciudadana NIÑO LUZDARY, quien figura como víctima en la presente causa y quien manifestó que ratifica la denuncia por cierta y verdadera en todas y cada unas de sus partes; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-05-09, sucrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico a la ciudadana NIÑO LUZDARY, de quien se concluyó lo siguiente: para el momento del examen, no se presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista Médico- Legal; Acta de entrevista, de fecha 25-05-2009, realizada al ciudadano CAILE JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.629, quien expone figura como testigo, manifestó lo siguiente: El día en que ocurrieron los hechos de violencia, me encontraba en casa de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual llego molesta a su casa y me corrió de allí desconozco cual fue el motivo por el cual llegó la referida adolescente a agredirme físicamente, ya que agarró una botella, la partió y se me fue encima, logrando cortarme”; Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-05-09, suscrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico al ciudadano CAILE JOSE ALBERTO, quien es testigo en la presente causa, a quien se le apreció lo siguiente: Herida anfractuosa en brazo derecho, en proceso de cicatrización, producido por arma blanca; conclusión: estado general satisfactorio, tiempo probable de curación ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, privación de ocupación cuatro días, asistencia medica legal, trastornos de función No, cicatrices: No, carácter leve; Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-07-09, suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Maldonado O. Jhon D. y Agente (PBA) Gallego Nohora, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Trátese de un sitio de los sucesos de los denominados abierto, refiérase a un sitio expuesto a la intemperie, el cual esta ubicado a mano izquierda de la casa de habitación de la víctima, la cual tiene el uso específico para lo cual fue fabricada ( casa de familia), elaborada en paredes de los denominados zinc, piso de tierra natural desprovisto del material de concreto y techo de Zinc, para ingresar a dicha habitación, una puerta de metal color negro dicho sitio abierto fue lugar en el cual se materializaron los hechos de violencia según manifestó la víctima. Se deja expresa constancia que se practico fijación fotográfica en el sitio el cual señaló la victima se produjeron los hechos de violencia, para el momento de la inspección temperatura ambiente calurosa y luz natural, se practico búsqueda minuciosa de posibles elementos de convicción siendo infructuosa la misma, luego procedieron a retirarse del lugar, dando retorno al comando natural e informaron a la digna superioridad sobre las diligencias necesarias y urgentes practicadas en torno al caso…” Fotografías, que reposan desde el folio 82 hasta el 84; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio del Médico Forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure; 2.- Testimonio de la ciudadana TANIA HERLINDA ARRIETA GARCÍA quien fuera testigo del hecho ocurrido, 3.- Testimonio de la ciudadana LUZDARY NIÑO, quien figura como víctima y denunciante en la presente causa de fecha 22-05-09, ante la Comisaría Policial Nº 02 en Guasdualito, Estado Apure. 4.- testimonio del ciudadano CAILE JOSE ALBERTO, de fecha 25-05-09, ante la Comisaría Policial Nº 02 en Guasdualito, Estado Apure. EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial del Médico Forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, DOCUMENTALES; 1.- Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector PM Romero Caile Carlos Luís, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.569.477, adscrito al departamento de patrullaje, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada,2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-07-09, suscrita por los funcionarios C/2DO (PBA) Maldonado O. Jhon D. y Agente (PBA) Gallego Nohora, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure,3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-05-09, sucrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico a la ciudadana NIÑO LUZDARY, 4.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28-05-09, suscrito por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito, Estado Apure, quien practicó examen físico al ciudadano CAILE JOSE. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oída su exposición y la de su defensa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud hecha para su defendido de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho y pide se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y los admito de manera voluntaria, es decir nadie me obligó a hacerlo”.
Seguidamente este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Del análisis del presente artículo se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. 2.- la comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo que se le imputa, vista la admisión de los hechos realizada en este acto por la misma, 3.- la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta que el daño causado en contra de la ciudadana Luzdary Niño, no trascendió en magnitud, por cuanto el hecho fue tipificado como lesiones leves y no hubo incapacidad física, ni afectó intereses de terceras personas, 4.- se toma en cuenta, el grado de responsabilidad de la adolescente, en virtud que, tiene edad suficiente para reconocer el hecho por el cual se le acusa y de responder por el mismo durante el tiempo en que se le impongan las sanciones aplicables, y así lo acepto en la audiencia preliminar. 5.- se reconoce el esfuerzo de la adolescente por reparar el daño causado, comprobándose que ha cumplido con la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal en audiencia previa. En consecuencia, vista la Admisión los Hechos en este acto, este tribunal considera la inmediata sanción solicitada por el Ministerio Público, como son las Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año. En especificación de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuestas; Reglas de Conducta que serán especificadas por la ciudadana Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las pautas que se han tomando en cuenta para imponer las sanciones como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, la capacidad de la misma para cumplir la medida, así como los esfuerzos por reparar el daño causado y en aras de la economía procesal en beneficio del Estado Venezolano, se prosigue siguiendo las reglas de procedimiento abreviado como consecuencia de la admisión de hechos que realizó la adolescente, asumiendo su responsabilidad en el hecho delictivo por el cual se le acusa. La Medida será cumplida a partir de la presente fecha hasta el lapso aproximado de cesación como el 30 de Noviembre de 2010. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no hace objeción alguna al tiempo de duración de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de los hechos en forma voluntaria, libre de toda coacción realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se procede a imponer la inmediata sanción con apego a lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aplica la medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Especial referida, como son las REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de un (01) año; Reglas de Conducta que serán especificadas por la ciudadana Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito una vez vencido el lapso legal de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:08 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control,
Abg. Liliam m. Rubio m.-
La Secretaria,
Abg. Betzabeth Reyes.
Causa 1C306-09.