REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C311-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Diciembre del 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista de fundamentar SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa 1C311-09, acordada en la Audiencia Preliminar, vista admisión de hechos realizada por el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29-09-09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolana.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2.009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nº 130, de los hechos ocurridos. Cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo clase moto, marca bajaj, color rojo, año 2009, sin placas, serial de carrocería ND2JCB1Z39VHO1049, conducido por el ciudadano Sánchez Gómez Edwin Enrique, C.I. V.- 19.732.425, acompañado por un ciudadano que se identificó como Arzuaga Ruíz Jairo Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.319.332, fecha de nacimiento 09-03-94, estado civil soltero, fecha de expedición 07-08-03, fecha de vencimiento 07-2013 y expedida en el módulo fijo Nº 31, procedieron a pasar al ciudadano a la sala de requisa, donde él informó previo interrogatorio de rutina, que la cédula es de su hermano, y dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por lo que procedieron a comunicarse con el Sistema de Datos ONIDEX Guasdualito, quien informó que (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Tercero Encargado, Abg. Carlos Izarra, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos en que fundamenta la imputación y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes procede a acusar al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-09-09, por el ciudadano Abogado Wilmer José Bernal Escalante, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del adolescente, solicita sea admitida totalmente la acusación por no ser contraria a derecho, ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación y dado que el delito por el cual se acusa no aparece dentro de aquellos que permiten aplicar la Medida Privativa de Libertad para el adolescente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. Rubén Rojas quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y por conversación sostenida con su representado, pide se le conceda el derecho de palabra al mismo, por cuanto le ha manifestado su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Seguidamente el Tribunal informa y explica al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, lo solicitado por su defensa como es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere hacerlo a lo que responde que “SI” y expone: “Yo admito los hechos por los que se me acusan”.
Seguidamente el Tribunal observa que la acusación Fiscal presenta vicios formales, sin embargo a su criterio pueden ser corregidos en esta audiencia y los vicios en caso de ser probada la responsabilidad del adolescente son la falta de indicación de la sanción a ser aplicada, así como el plazo de cumplimiento de la misma y la indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establecen los literales “e” y “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios e invoca para ello lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en caso de ser probada la responsabilidad del adolescente infractor se impongan las sanciones contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 Ejusdem, como es la aplicación de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad por el lapso de tiempo que estime prudente el Tribunal y manifiesta que no tiene otra medida alternativa que indicar.
Acto seguido, el Tribunal vistas las correcciones hechas por el Ministerio Público, procede a analizar la acusación presentada, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación y residencia del Adolescente imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, indicando el tiempo, modo y lugar de su ejecución, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, realiza la corrección en esta audiencia en cuanto a las sanciones que solicita le sean impuestas, estando contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 Ejusdem, como es la aplicación de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad por el lapso que estime el Tribunal y la indicación de otra medida ordenada por el literal “e” del artículo 570 Ejusdem, como requisito del escrito acusatorio, observándose así, que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual se acusa y si de los hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los hechos es el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto se valora: Acta Policial Nº 130 de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Villasmil Sánchez Johan, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 29 de Junio de 2009, suscrito por el Funcionario S/1ro Peña Chacón Jogly Alejandro, Experto Grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que observa: A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1.- Una reproducción xerográfica a color, homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a Cédula de Identidad para ciudadanos Venezolanos, donde se lee entre otros REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I. V.- 21.319.332-APELLIDOS: ARZUAGA RUIZ- NOMBRES: JAIRO ALONSO- F NACIMIENTO: 09-03-94-VENEZOLANO-SOLTERO-F EXPEDICIÓN: 09-03-2003- F VENCIMIENTO: 03-2013, en la pieza observan los colores amarillo y rojo sobre fondo blanco, en uno de sus extremos se visualiza una impresión dactilar y en el otro una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino, la misma se encuentra recubierta por una lámina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a una protección y se encuentra en regular estado de conservación y concluye: 1.- La pieza recibida descrita en el punto “A”, aparte “1” de la exposición del Dictamen Pericial corresponde a fotocopia a color de una cédula de identidad para ciudadanos Venezolanos, suscrita a nombre de Arzuaga Ruiz Jairo Alonso- 21.319.332. 2.- No se determinó la originalidad del material recibido para el estudio descrito en el punto “A”, aparte “1” de la exposición del Dictamen Pericial por cuanto corresponde a una fotocopia a color de una cédula de identidad para ciudadano venezolano y en las mismas no se manifiestan elementos y sistema de seguridad. 3.- Según información obtenida del Sistema de Información Policial SICOPLT en número 14.909.285 que posee el material en estudio, registra datos a nombre del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES); razón por la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionatrio S/1ro Peña Chacón Jogly Alejandro, Experto Grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. TESTIMONIALES 1.- Testimonio del Funcionario Sargento Mayor de Tercera Villasmil Sánchez Johan, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Cédula de Identidad con escrituras litográficas, donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-CÉDULA DE IDENTIDAD – C.I. V.- ----------APELLIDOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),- F NACIMIENTO: 09-03-94-VENEZOLANO-SOLTERO-F EXPEDICIÓN: 09-03-2003- F VENCIMIENTO: 03-2013. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 29 de Junio de 2009, suscrito por el Funcionario S/1ro Peña Chacón Jogly Alejandro, Experto Grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Acta Policial Nº 130 de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Villasmil Sánchez Johan, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oída su exposición y la de su defensa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud hecha para su defendido de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho y pide se le conceda el derecho de palabra.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y los admito de manera voluntaria”.
SANCIÓN
Seguidamente este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Y hecho un análisis del presente artículo se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, en virtud de que el adolescente se identificó con un documento de identidad falso, 2.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, tomando en consideración la admisión de los hechos realizada en este acto por el mismo, 3.- la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración que el daño causado aún cuando fue en contra del Estado venezolano, no trascendió en magnitud, ni afectó intereses de terceras personas, 4.- se toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, quien cuenta con edad suficiente para reconocer el hecho por el cual se le acusa y responder por el mismo durante el tiempo que se le impongan las sanciones, 5.- se reconoce el esfuerzo por reparar el daño causado, tomando en cuenta que a cumplido con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y visto que admitió los hechos en este acto, se procede a imponer la inmediata sanción solicitada por el Ministerio Público, como son las Reglas de Conducta, conforme con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuestas; esta sanción deberá cumplirla por el lapso de seis (06) meses y sucesivamente se impone la sanción de Servicio a la Comunidad, conforme con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, el cual establece: SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad. Sanciones que serán especificadas por el ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, debiendo darse cumplimiento a las mismas por el lapso de doce (12) meses, discriminados en seis (06) meses Reglas de Conducta y sucesivamente seis (06) meses Servicio a la Comunidad, fijando el día 15 de Diciembre del año 2010, como fecha provisional para que las mismas finalicen.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de los hechos en forma voluntaria, libre de toda coacción realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se imponen las debidas sanciones tomando en consideración lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aplica la medidas establecida en el literal “b”, como son las REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de Seis (06) meses y cumplidas las Reglas de Conducta de manera continua la establecida en el literal “c” como es el SERVICIO A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses, todo conforme con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Especial, referida las cuales serán especificadas por la ciudadana Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito una vez se haya constatado el vencimiento del lapso de apelación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA,
Abg. WILMAN CASTILLO.
Causa 1C311-09.-