Asunto N° 3.968
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE OLIVERO ESCALANTE titular de la cédula de identidad N° 12.321.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra de la JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, debidamente Admitido por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, ordenando las notificaciones de Ley.-

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 01 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Oficina técnica Nacional para la Regulación de la Técnica de la Tierra Urbana, Instituto creado según gaceta oficial de fecha 04 de Febrero de 2002, publicado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 de fecha 04 de Febrero de 2004, y en concordancia ente capaz de ser titular de derecho y obligaciones, Institución representada actualmente por la ciudadana DINORAH JOSEFINA DELGADO CURVELO, JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.-
Que en dicha Institución devengo como último salario la cantidad de (Bs. 799,96), desempeñando el cargo de Dibujante, cumpliendo un horario de trabajo entre 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m, de lunes a viernes y algunos sábados hasta el día 31 de Diciembre de 2007 fecha en la que fue victima de un despido injustificado a pesar de haber estado amparado por la Inmovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 5.265 del año 2007.-
Así mismo alega, que en fecha 29 de enero de 2008, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Fuero, la apertura y tramite del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, por estas e amparado por la Inamovilidad Laboral.-
Que en fecha 05 de marzo de 2009, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, declaró Con lugar, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Ahora bien, es el caso que mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte presuntamente agraviada, DESISTIÓ de la Acción de Amparo Constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer en materia de Amparo Constitucional y, siendo que en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del contenido de la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, mediante la cual la parte accionante desistió de la presente acción y, al respecto observa:
El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, tiene su base normativa ordinaria en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, visto que en el caso de autos se ventila una Acción de Amparo Constitucional, la cual cuenta con su propio régimen jurídico especial, debemos hacer alusión al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:

Quedan excluidas del Procedimiento Constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo).”

De esta forma, se destaca que quedan expresamente excluidas por la referida Ley las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que sean ejercidos dentro de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.

En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo)”.

Así, tenemos que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o; 2) que pueda afectar las buenas costumbres.

Dilucidado el régimen del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso concreto y al respecto observa que RAFAEL JOSE OLIVERO ESCALANTE titular de la cédula de identidad N° 12.321.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GAMEZ, expuso mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 20098, la solicitud de desistimiento en la presente Acción Amparo Constitucional en la cual expuso: “…desisto de la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud que fui reenganchado a mi puesto de trabajo…”. Así pues, comprobado como a sido que la parte accionante puede efectivamente desistir en todo estado y grado de la presente causa, en el que se observa la facultad expresa para el ejercicio del referido medio de autocomposición procesal y, siendo que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, este Juzgado Superior declara el desistimiento solicitado, y así se decide.-
III
Decisión
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción De Amparo, ejercido por el ciudadano Rafael José Olivero Escalante titular de la cédula de identidad N° 12.321.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.144.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, ejercido en contra de la JEFA DE LA OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial.-
Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres

La Secretaria


Isabel V. Fuentes Olivares.






Exp. N° 3968
CAMT/nysz/aurora