PARTE RECURRENTE: Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

APODERADO JUDICIAL: Abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.594.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00314-09, fechada nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.323.381.-
EXPEDIENTE: 3875.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Antecedentes:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.594, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano José Luís Carrasquero Vargas, titular de la cedula de identidad N° 7.603.858, en su condición de apoderado legal del ciudadano Miguel Ángel Henriquez Marcano, titular de la cedula de identidad N° 9.424.853, Rector y representante legal de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Pretensión Cautelar De Amparo Constitucional, en Contra del Acto Administrativo N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO RATTIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.881.-

- I –
Del recurso contencioso administrativo de nulidad

Aduce la apoderado, que la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.683.881, laboró para su representada durante el mes de octubre, hasta diciembre del año 2008, según recibos de pago que anexa marcados con las letras “D”, “E”, y “F”, y posteriormente desde el 20/04/2009, hasta el 26/04/2009, según contrato de trabajo por tiempo determinado, anexo “G”, ejerciendo funciones como obrera eventual.
Que la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, el día 25 de mayo de 2009, efectuó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, admitida a trámite la solicitud el día 27 de mayo de 2009.-
Que en fecha 14 de julio de 2009, promovió pruebas donde se demostró que la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, es una trabajadora eventual, que realizó labores en forma irregular que no tenía estabilidad laboral en virtud de que no trabajo mas de tres (03) meses continuos de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Finalmente solicita;
Primero: Que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.-
Segundo: que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Nacional.
Tercero: Que para el caso que le sean negada la pretensión cautelar de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita, se ordene la Suspensión De La Ejecución hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que declare la nulidad del acto administrativo N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.-

- II-
De la Acción de Amparo Constitucional.-

La parte actora, interpone conjuntamente con la acción principal, amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa.-
Que en razón a lo expuesto en el escrito con referencia a la violación del derecho al debido proceso, a la violación del derecho al juez natural, a la violación del Principio de legalidad y a la violación del objeto reconocidos por el artículo 49 de la Constitución y por los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo alega que con fundamento a los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49 numerales 1,3 y 4 de la Constitución es procedente que se libre el mandamiento de Amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales violados de su representada hasta que se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo recurrido por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados, que en consecuencia, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, del acto administrativo impugnado , dictado por la inspectoria del Trabajo del Estado Apure, de fecha 09 de Septiembre de 2009.-

-III-
De la Pretensión de Suspensión de Efectos:
Solicitan con base en el artículo 21, aparte 21 de la LOTSJ Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa.
Alega, que la suspensión la solicita, porque de llegar a ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia dado que su representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir al trabajador eventual e ilegalmente ordenados por la Inspectoria del Trabajo, que al dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna que el trabajador reintegrara a su representado el monto pagado por concepto de salarios caídos que no se le adeudan

-IV-
De la Competencia:

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto y al respecto este Juzgador observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emanada de la inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.881. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Así se decide.
-V-
Del Procedimiento
Observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgador que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-VI-
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto:

Determinada como ha sido la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso interpuesto y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena citar personalmente, mediante boleta, a la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.881, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones y notificaciones líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Se acuerda que la publicación se efectúe en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, Líbrense oficios.
-VII-
De la procedencia de la Solicitud de Amparo Cautelar:
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.-
Ahora bien, se evidencia que el recurrente no demostró, ni señalo con respecto al fumus boni iuris, siendo ello así, éste Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
-VIII-
De la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada de manera subsidiaria por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien al analizar los términos de la solicitud se evidencia que la apoderada recurrente solo se limitó a alegar que de llegar a ejecutarse la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia, dado que su representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir al trabajador eventual e ilegalmente ordenados por la Inspectoría del Trabajo, y luego al dictarse la sentencia, no existiría garantía alguna que el trabajador reintegrará a su representada el monto pagado por concepto de salarios caídos que no se le adeudan; siendo esto así considera quien aquí decide que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

-IX-
Decisión
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional, ejercido por la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en contra del Acto Administrativo N° 00314-09, de fecha 09 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.881.
En consecuencia, se ordena citar personalmente, mediante boleta, a la ciudadana KATIUSKA KARINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.683.881, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones y notificaciones líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Se acuerda que la publicación se efectúe en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”. Líbrense oficios.

2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.

3. SE NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-


El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montilla T.

La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes


Seguidamente, siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión,



La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes



Exp. Nº 3875.-
CAMT/ivf/nisz.-