JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º

RECURRENTE: JOSÉ LUIS CARRASQUERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.858, en su condición de Apoderado Legal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRIQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 9.424.853, en su carácter de Rector (E) y representante Legal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).

APODERADO JUDICIAL: KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382.

EXPEDIENTE: 3877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha VEINTE (20) de NOVIEMBRE del año 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.858, en su condición de Apoderado Legal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRIQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 9.424.853, en su carácter de Rector (E) y representante Legal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382.-

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior acordó solicitarle a la Inspectora del Trabajo en el Estado Apure de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su notificación. Remisión ésta que se llevo a efecto en fecha 10 de diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto y al respecto este Juzgador observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, considera necesario quien aquí suscribe señalar que la apoderada recurrente actor indica a lo largo de su libelo que el acto que impugna es la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382. Ahora bien, este Tribunal Superior en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso interpuesto y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena citar personalmente, mediante boleta, a la ciudadana, JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones y notificaciones líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Se acuerda que la publicación se efectúe en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, Líbrense oficios.

IV
DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se constata que por esta vía pretende la representación judicial de la parte accionante se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, suficientemente identificada, en tal sentido, observa quien aquí decide, que la recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución y por los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución.
Solicitó la apoderada recurrente que: en el supuesto negado que este Juzgado Superior no conceda la protección del amparo cautelar, subsidiariamente se acuerde la suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 21 párrafo vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita la suspensión porque de llegar a ejecutarse inmediatamente la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia, dado que su representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir al trabajador eventual e ilegalmente ordenados por la Inspectoría del Trabajo, y que luego al dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna que el trabajador, reintegrara a su representada el monto pagado por concepto de salarios caídos que no se le adeudan (sentencia 827 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 20 de marzo de 2003, caso: Panadería, Pastelería Charcutería Coferpan), lo que haría ilusoria la decisión, produciendose en consecuencia, una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia 822, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de marzo de 2003, caso: Instituto Nacional de Estadísticia).
Que en nombre de su representada, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, solicita la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, cuya nulidad pretende interponiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ser este acto contrario a derecho, a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad de la misma, por ser contraria a Derecho.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada de manera subsidiaria por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien al analizar los términos de la solicitud se evidencia que la apoderada recurrente solo se limitó a alegar que de llegar a ejecutarse la resolución impugnada, podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia, dado que su representada tendría que pagar los supuestos salarios dejados de percibir al trabajador eventual e ilegalmente ordenados por la Inspectoría del Trabajo, y luego al dictarse la sentencia, no existiría garantía alguna que el trabajador reintegrará a su representada el monto pagado por concepto de salarios caídos que no se le adeudan; siendo esto así considera quien aquí decide que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRASQUERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.858, en su condición de Apoderado Legal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HENRIQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 9.424.853, en su carácter de Rector (E) y representante Legal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00308-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por la ciudadana JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382.-

Segundo: Admitir la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar ut supra referido.

Tercero: Se declara IMPROCEDENTE en derecho la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Cuarto: Ordenar la practica de la notificación de la presente decisión, mediante boleta dirigida a la Tercero Parte ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.382, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en el Diario de circulación a nivel nacional, “ULTIMAS NOTICIAS”.

Quinto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.

Para practicar las notificaciones ordenadas a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Fiscal General de la República, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese despacho y oficio.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (2:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES



EXP. 3877
CAMT/ivfo/aurora