PARTE RECURRENTE: Seguros Horizonte C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificados sucesivas veces los Estatutos Sociales, siendo efectuada la última modificación, en fecha 4 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 80-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Prince González y otros, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.053.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00420-09, fechada dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415.
EXPEDIENTE: 3981.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año que discurre, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur,
con sede en San Fernando de Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Juan Carlos Prince González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00420-09, fechada dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure; quedando signada con el Nº 3981.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto y al respecto este Juzgador observa:
El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, considera necesario quien aquí suscribe señalar que el coapoderado actor indica a lo largo de su libelo que el acto que impugna es la Providencia Administrativa Nº 00424-09, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, siendo que lo correcto es indicar que el acto impugnado es la Providencia Administrativa Nº 00420-09 de la referida fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito solicitud y sus recaudos acompañados, dejando claro lo precedente en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso interpuesto y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena citar personalmente, mediante boleta, a la ciudadana, Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones y notificaciones líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Se acuerda que la publicación se efectúe en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, Líbrense oficios.
IV
DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se constata que por esta vía pretende la representación judicial de la parte accionante se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el día diecinueve (19) del mismo mes y año, emanada de la inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, suficientemente identificada, en tal sentido, observa quien aquí decide, que el recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos los mismos se encuentran conformados por el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, señalando a los fines de acreditar el primero de ellos, que consigna el Expediente Administrativo Nº 058-2009-01-00383, con el objeto de comprobar las partes y las violaciones de orden constitucional encontradas en el mismo, puesto que de este se desprende que de manera insólita se le negó todo merito probatorio a la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el Documento de Finiquito de Fideicomiso y el reporte computarizado o copia del Recibo emitido por el sistema computarizado de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal” en fecha 8 de junio de 2009, en el que se detalla que la operación de retiro de las cantidades depositadas en la cuenta de fideicomiso aperturado a favor de la ex-trabajadora accionante, se realizó de manera satisfactoria, de lo cual a su juicio, se desprende que ésta recibió de manera efectiva las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada y sus intereses, así como la liquidación de otros conceptos económicos derivados de la existencia y terminación de la relación laboral que la unió con la empresa.
Que en relación al Periculum in Mora, de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, que en forma manifiesta considera nula de nulidad absoluta, puesto que en su criterio viola los derechos constitucionales de su mandante, se le ocasionaría una disminución de su patrimonio ya que debería, reenganchar a la trabajadora y en consecuencia mantener una relación irregular con la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, además de pagarle los salarios caídos que supuestamente le corresponden y que en caso de declararse con lugar el presente recurso, su representada tendría que ejercer acciones judiciales particulares contra la referida ciudadana para obtener lo pagado indebidamente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto considera menester indicar lo siguiente:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
En ese mismo orden de ideas y con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señalo lo siguiente:
“… Determinado lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…” (Cursivas del Tribunal)
En razón de lo precedente, es imperativo examinar los requisitos concurrentes exigidos, para la procedencia de la protección cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pudiendo comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas en la sentencia parcialmente transcrita, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y, el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso de marras se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues por una parte el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, parte actora en el presente recurso, lo que verifica la legitimidad con la que actúa tal representación para solicitar este tipo de protección cautelar, y por la otra, se desprende a los autos, la existencia de un contrato presuntamente para obra determinada lo que configura una presunción favorable a la parte recurrente; dejando a salvo la potestad que tiene este Sentenciador de verificar en la definitiva la naturaleza real del contrato en cuestión. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la intima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa podría quedar ilusoria si llegase a ser favorable para el recurrente, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resultando forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, mientras se decide el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se procede a fijar la misma de la siguiente manera: el salario devengado por la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415, para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A , ascendía a la cantidad de Bolívares Fuertes Dos mil setenta y tres con tres céntimos (Bs.F. 2.073,03) mensuales, y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de veinticuatro (24) meses, desde el momento que se suscribe la presente decisión más el lapso aproximado de seis (6) meses, que han transcurrido desde el 30 de junio de 2009, fecha en la que se produjo el retiro de la ciudadana antes mencionada, lo que totaliza un tiempo estimado de treinta (30) meses, que multiplicado por el sueldo mensual antes referido determina un total de Bolívares Fuertes Sesenta y dos mil ciento noventa con nueve céntimos (Bs.F 62.190,9) , cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria o de Sociedad Mercantil de reconocida solvencia dedicada al ramo, a favor de la ciudadana debidamente identificada ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. Así se resuelve.
Finalmente, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado Juan Carlos Prince González, ut supra identificado, actuando en su carácter de coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00420-09, fechada dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Admitir la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar ut supra referido.
Tercero: Acordar por resultar procedente en derecho la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Exigiéndose fianza bancaria o de Sociedad Mercantil de reconocida solvencia dedicada al ramo, a favor de la ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.415, por la cantidad de Bolívares Fuertes Sesenta y dos mil ciento noventa con nueve céntimos (Bs.F 62.190,9), la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00420-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza solicitada.
Cuarto: Ordenar la practica de la notificación de la presente decisión, mediante boleta dirigida a la Tercero Parte ciudadana Iris Elizabeth Carreño Paz, supra identificada, y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en el Diario de circulación a nivel nacional, “ULTIMAS NOTICIAS”.
Quinto: Solicitar bajo Oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Apure, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a la parte recurrente.
Así se decide.
Para practicar las notificaciones ordenadas a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese despacho y oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR,
YSABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
YSABEL VALENNA FUENTES
EXP. 3981.
CAMT/yvf/lvm/wbp.
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