PARTE RECURRENTE: Gricelia Josefina Solórzano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.762.248.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se encuentra debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE: 3936.
I
ANTECEDENTES
La presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha uno (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana Gricelia Josefina Solórzano, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Ángel Armas ut supra identificados, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, quedando signado bajo el Nº 3936.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Manifiesta la recurrente, que en fecha 12 de diciembre de 2008, fue notificada por la Dirección de determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del Estado Apure, de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por estar presuntamente incursa en responsabilidad administrativa al no haber puesto en práctica los mecanismos necesarios para velar, ser garante y coadyuvar a la correcta utilización de los bienes y recursos pertenecientes al patrimonio público, además de no asegurar el acatamiento de las normas legales y sub-legales que regulan la materia, todo ello, al inobservar los artículos 13 y 14 de las Normas Generales de Control Interno, además de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que tales omisiones a juicio del órgano sancionador, encuadraban dentro de los supuestos generadores previstos en los numerales 26 y 29 del artículo 91 eiusdem, además de no haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual en criterio de la dirección recurrida, quebrantaba lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción y el numeral 8 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia, que las imputaciones que le fueron realizadas, fueron efectuadas de forma genérica lo que le ha dificultado ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio, no se hace mención de las normas e instrucciones de control que fueron incumplidas, vulnerándose igualmente el artículo 5 de la Resolución Nº CGEA-039-07, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, ya que el procedimiento instaurado no contiene el auto de apertura.
Finalmente alega, que mediante el acto administrativo identificado con las siglas CGEA-DDR-Nº 693-09, fechado 5 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, fue declarada incursa en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República, y por cuanto considera que el mismo resulta violatorio del artículo 49 de la Carta Magna, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare su nulidad.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con las siglas CGEA-DDR-Nº 693-09, fechado 5 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Cursivas del Tribunal)
Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma, conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, mediante Oficio. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Gricelia Josefina Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.762.248, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
Segundo: Declinar la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase el Expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELYDA SILVA ZAPATA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELYDA SILVA ZAPATA
EXP. 3936 .
CAMT/NSZ/lvm/wbp.
SIFD
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