PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: José del Valle Vázquez Barrades, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.349.

APODERADO JUDICIAL: Roseliano Perdomo Suárez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Amparo Constitucional Autónomo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

EXPEDIENTE: 3952.

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado Roseliano Perdomo Suárez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José del Valle Vázquez Barrades ut supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando signado bajo el Nº 3952.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito solicitud constante de doce folios útiles con sus respectivos anexos, el presunto agraviado en forma sucinta impugna los presuntos actos lesivos, emanados del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas contenidos en las Sesiones de Cámara Nros. 32 y 40 de fechas uno (1) de septiembre de 2009 y tres (3) de noviembre del mismo año respectivamente, así como el Acuerdo de Cámara Nº 40 de fecha catorce (14) de noviembre de 2009, por considerar que los mismos son violatorios al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, además de la inobservancia de los artículos 25 y 137 del mismo texto constitucional, solicitando el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por medio de la realización de una nueva Sesión de Cámara, que trate como punto único la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal, y se le juramente como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, hasta tanto se produzcan las elecciones de los concejales en el segundo semestre del venidero año, conforme lo establece el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al estudio exhaustivo de las causales de admisibilidad de la presente acción constitucional, debe en primer lugar este Sentenciador hacer referencia a la competencia para sustanciar y decidir el caso sub examine, por lo que en tal sentido debe analizar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo que a continuación se transcribe:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley”.(Resaltado propio).

En el caso subjudice, considera oportuno este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 02726, de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Gustavo Alberto Moncada y Antonio Miguel Gámez), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual siguiendo los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala de ese Alto Tribunal en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual se dispuso lo siguiente:

“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (...)” (Negritas del Tribunal).
En vista de lo explanado anteriormente, el conocimiento de la acción de amparo corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a un Tribunal competente, en primera instancia, en la materia a fin a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerada, en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del presunto agravio, ello de no existir en la localidad un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, resulta menester indicar que la Ley explana los criterios atributivos de competencia territorial, debiendo entenderse que ante la solicitud interpuesta por el presunto agraviado y en el caso que nos ocupa, corresponderá al Tribunal del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que le dio lugar a la controversia, conocer de la acción incoada.
En tal sentido, se observa del escrito contentivo del amparo constitucional, así como del petitorio del mismo, que el accionante pretende sea declarada la nulidad absoluta de los presuntos actos lesivos emanados de un Órgano Legislativo ubicado territorialmente en el Estado Amazonas, específicamente el Concejo Municipal del Municipio Atures del referido Estado, razón por la cual forzosamente este sentenciador debe declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Roseliano Perdomo Suárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Valle Vázquez Barrades, ut supra identificados y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Amazonas en virtud de la delimitación de competencia territorial, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declina la competencia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y ordena la remisión del expediente en original. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: declarar su incompetencia en razón del territorio, para conocer de la acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el abogado Roseliano Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José del Valle Vázquez Barrades, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.349.

Segundo: Declinar la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Amazonas, Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Tercero: Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO ANTONIO MONTILLA TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELYDA SILVA ZAPATA

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELYDA SILVA ZAPATA







EXP. 3952.
CAMT/NSZ/lvm/wbp.