REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

San Fernando de Apure, 14 Diciembre del año 2.009.-

199° y 150°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 09-12-2.009 (Riela al folio 01).

Al folio 3, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RIVERO ALCANTARA OMAIRA LISBETH y GALLEGOS RICHARD ERNESTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.992.162 y V-12.904.903 respectivamente, a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente quienes establecieron que el ciudadano GALLEGOS RICHARD ERNESTO acuerda cancelar la Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, a quien reconoce como hijo, las siguientes cantidades: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos a vencimiento de quincenas de cada mes a partir del 15-12-2.009, se acordó Bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), un Bono de fin de año de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mas aumento automático del Veinte por ciento (20%) anual, también acordó proveerlo de medicinas y vestido. Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal, la cual será destinada para tales efectos Y piden que el Tribunal HOMOLOGUE el presente Acuerdo.

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-




Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando 14 de Diciembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Miriam
Exp. N° 19.399