REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ROBINSON TUPANO GOMEZ e ISBELIA MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.177.673 y 8.199.390 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VERTILIO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.552, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ROBINSON TUPANO GOMEZ e ISBELIA MARGARITA PEREZ.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará a cargo de la madre ISBELIA MARGARITA PEREZ, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal, y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron un Régimen amplio en el cual el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre cuando así lo considere oportuno, siempre y cuando esto no afecte el normal desenvolvimiento de las actividades normales de los niños tales como horarios de colegios, tareas y horas de sueño.- En cuanto a los fines de semana, cada progenitor se obliga a pasar con los niños un fin de semana alterno, estableciéndose para ello las siguientes condiciones: la búsqueda y entrega de los HNOS. que nos ocupan, debe ser realizada únicamente por el padre, ciudadano ROBINSON TUPANO GOMEZ, quién recibirá a sus hijos de mano de la madre, los abuelos maternos, por uno de los tíos maternos o en su defecto por la persona mayor de edad que en ese momento se encontrase en la vivienda donde residen los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- En el caso de los períodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, fiestas nacionales, festividades decembrinas (24 y 31), cumpleaños de los niños, día de la madre y día del padre y cualesquiera otras, los padres se obligan a compartirlas de forma alterna con sus hijos; es decir, la primera mitad de los periodos de vacaciones escolares con el padre y la segunda mitad de dichos periodos vacacionales con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 del mismo mes y 1 de enero con la madre; carnaval con el padre, semana santa con la madre y viceversa; los cumpleaños de los niños, un año con el padre y un año con la madre y así sucesivamente; el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), mas aportes extras en los meses de julio y diciembre por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) adicionales a la cuota ordinaria mensual; sumas estas que deben ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0134-0145-49-1455080726 existente en la entidad bancaria BANESCO.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 19.405.-
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