REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)/SALA DE JUICIO N° 2.
196º y 148º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
JOSÉ MANUEL DELGADO FURRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 81.297.634.
Abogado Asistente: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647.
DEMANDADA:
YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.952.630, y de este domicilio.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO FURRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 81.297.634 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vinculo matrimonial, que legalmente me une a la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.952.630, y de igual domicilio fundamentando la acción en la casual de divorcio que en lo sucesivo se indica y mediante la tramitación por el procedimiento civil ordinario contencioso, previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en vigor. En fecha 26 de Diciembre del año 1.991, contraje matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, perteneciente al Municipio Morán del Estado Lara, con la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, quien es Venezolana, mayor de edad, Casada, Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.630, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 01, casa Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, todo lo cual consta en acta de Matrimonio signada con el Nº 16, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la Letra “A”, a los efectos legales consiguientes. Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombres se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 16 y 12 años de edad respectivamente; todo lo cual consta de las partidas de nacimiento que anexo al presente escrito marcadas con la letras “B” y “C” respectivamente, a los fines legales consiguientes. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevaba por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil venezolano, fijando nuestro domicilio conyugal, primero en la calle Isaías Medina, Escuela •El Vivero”, en Caracas, posteriormente en la población de Zaraza, Estado Guarico, luego en la calle San Rafael, Casa S/N de la Victoria, Estado Aragua, y finalmente en el Fundo “Virgen de Betania”, sector Corralito, Morita III, Vecindario Biruaquita, Municipio Biruaca, Estado Apure, Pero es el Caso ciudadano Juez, que a comienzos del año 1.998, comenzamos a tener desavenencias entre ambos, por cuanto mi cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposa, en el sentido de que no le gustaba vivir en el fundo “Virgen de Betania” porque eso era un monte y quería irse a vivir al centro del país hasta el punto de fomentarse constante peleas y discusiones , lo que motivo la separación temporal de la vida en común, existiendo incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi cónyuge; hasta que el fecha 20 de Abril 1.998 recogió todas sus pertenencias o prendas de vestir, mudándose a vivir a casa de una tía de ella, ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 01, casa Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure donde reside actualmente. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03-06-2.009, se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que los adolescentes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siga bajo la Guarda de su Padre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más aportes extras por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo), a fin de cubrir los gastos de los mencionados niños, en época escolar y decembrina.-
En fecha 10-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de citación de la parte Demandada ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO, la cual resulto de manera negativa, manifestando el Alguacil que en esa dirección no reside nadie con ese nombre.-
En fecha 11-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25-06-2.009, diligencio el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, quien solicitó se librara nueva citación a la parte demandada ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO.
En fecha 30-06-2.009, se ordenó la nueva citación librando compulsa y boleta de emplazamiento.
En fecha 18-09-2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, asistido de Abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO, Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 18-09-2.009, compareció el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, otorgando poder Apud-Acta al Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
En Fecha 21-09-2.009, se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, al Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL..
En fecha 03-11-2.009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, asistido de abogado, quien insistió en la demanda incoada y en el proceso en contra de la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 10-11-2.009, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 12-11-2.009, mediante auto se fijo para el día Miércoles 02-12-2.009 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 02 de Diciembre del año 2.009 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 12-11-2.009, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLOIRZANO MIRABAL, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: TIRCIO RAFAEL GIL, JUAN ANDRES HERRERA Y JUAN RAFAEL ROJAS, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 6 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanos TIRCIO RAFAEL GIL, JUAN ANDRES HERRERA Y JUAN RAFAEL ROJAS, los cuales se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto le fue interrogado.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no promovió ningún tipo de prueba.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba y testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 4. (Diga la testigo si sabe y le consta que en ese mismo año 1.998, la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, se mudo del hogar común del fundo de Betania, para la Urbanización Los Tamarindos Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure sin autorización de su esposo JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL,). El Primer Testigo ciudadano TIRCIO RAFAEL GIL. Contestó: Si, es cierto y me costa eso ya que ella se fue por su cuenta, sin decirle nada a su esposo, y a pesar de que el la fue a buscar en varias oportunidades, ella no regresó mas a su hogar común en el Fundo Betania. El segundo testigo ciudadano JUAN ANDRES HERRERA, en la pregunta N° 4. (Diga la testigo si sabe y le consta que en ese mismo año 1.998, la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, se mudo del hogar común del fundo de Betania, para la Urbanización Los Tamarindos Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure sin autorización de su esposo JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL,). Contestó: Si, es cierto y me costa eso ya que todos sabíamos que se había mudado para San Fernando de Apure urbanización los Tamarindos, pero la dirección exacta no la se. El Tercer Testigo ciudadano JUAN RAFAEL ROJAS, en la pregunta N° 4. (Diga la testigo si sabe y le consta que en ese mismo año 1.998, la ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO DE DELGADO, se mudo del hogar común del fundo de Betania, para la Urbanización Los Tamarindos Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure sin autorización de su esposo JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL,). Contestó: Si ella se fue y nunca mas volvió, a pesar de que en varias oportunidades su esposo MANUEL, la fue a buscar, se mudo a la Urbanización los Tamarindos. Ella nunca regreso hasta que definitivamente tengo entendido que se fue de aquí de San Fernando.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, como es el hecho de no cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio (vivir juntos, guardarse fidelidad, cohabitación asistencia y socorro mutuo), todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.297.634 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge ciudadana YIJAN YELIVE CEDEÑO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.952.630 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Hubocaro Bajo, Municipio Moran Lara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a ambos padres de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección y la Custodia la ejercerá el padre ciudadano JOSE MANUEL DELGADO FURRIEL.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de los Adolescentes ESTIVEL MANUEL y FATIMA EYERNEY, DELGADO CEDEÑO, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece con CARÁCTER DEFINITIVO Obligación de manutención, a favor de los niños se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más aportes extras por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.
QUINTO: Se establece un Derecho de Convivencia Familiar, amplió para la Madre, y el padre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve 2.009.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 18.772/CJU/lesvie.-
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