REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199º y 150º


Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 08-12-2.009 debió llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana ANA CLEOTILDE BETANCOURT VILLANUEVA, en contra del ciudadano JOSE LUIS INFANTES RINCONES, acto al cual no compareció la parte demandante, ciudadana ANA CLEOTILDE BETANCOURT VILLANUEVA, como se desprende al folio 15 del presente expediente, sin que en modo alguno aparezca justificada su falta de comparecencia al acto, considerando que el legislador estableció la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que cuando al Primer Acto Conciliatorio la parte demandante no comparece se extinguirá el proceso, aunado a la circunstancia de que la actora no justificó su ausencia, ni directamente, ni por medio de apoderado.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 756 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto.-Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.,



Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se publico y se registro la presente decisión siendo las 10:00 am.

El Secretario.,



Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/carmen.-
Exp. N° 18.801.-