REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges CASTILLO RODRIGUEZ DARGUIS VICENTE y ALCANTARA LOZANO DEXIRED DEYANIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.193 y V-15.046.810, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (1) hija menor de edad, bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio Nº 4 del presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 08.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CASTILLO RODRIGUEZ DARGUIS VICENTE y ALCANTARA LOZANO DEXIRED DEYANIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.193 y V-15.046.810, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana DEXIRED DEYANIRA ALCANTARA LOZANO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensual, más aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clase, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. 19.524
CJU/RRL/jorge.





Quien suscribe Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO, Secretario de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son traslados fieles y exactas, correspondientes a la Sentencia de Divorcio 185-A dictada por este Despacho de fecha 16-12-09 del Expediente N° 19.524 de la nomenclatura de este Tribunal. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO