REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUCIANO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y ESPERANZA GREGORIA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.859 y 12.900.810, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.737.

BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

“En fecha 22 de Agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en el Acta Nº 208, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”. De esa unión procrearon 01 hija de nombre Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como se evidencia en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de la adolescente que nos ocupa, inserta en el folio 05, durante esa unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que en fecha 07-01-1992, se separaron de hecho, y hasta la actualidad no la han reanudado, por causas muy complejas, la completa armonía conyugal quedando completamente fracturada entre ellos, y ocurrieron ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 02-12-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUCIANO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y ESPERANZA GREGORIA OROZCO.-

En fecha 09-12-09: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva, quien emitió opinión favorable el día 15-12-09.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a la adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza. La Custodia le corresponde a la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) que le entregará directamente a la madre ciudadana ESPERANZA GREGORIA OROZCO. Y en relación a la Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUCIANO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y ESPERANZA GREGORIA OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.859 y 12.900.810, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

TERCERO: La Custodia le corresponde a la madre.

CUARTO: La Obligación de Manutención será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, mas aportes extras en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de clases de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400) y uno en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) que le entregará directamente a la madre ciudadana ESPERANZA GREGORIA OROZCO. E igualmente el padre cancelará todos los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicina, médico odontológico y prevención de enfermedades.

QUINTO: en relación a la Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia.

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009).
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: N° 19.323 MC/FM/Celenne