REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ALGENIS ALEXANDER MONTOYA BRAVO y BRUSMELIZ MARITZA MELENDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.089.463 y 19.405.639, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron:
1.- El ciudadano ALGENIS ALEXANDER MONTOYA BRAVO, reconoció como su hija biológica a la niña que nos ocupa, y suministrara la obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) mensuales, a partir del 30-12-09.
2.- Aportes extras de un Bono Escolar para el 15 de Septiembre de cada año por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 350) y un Bono Único Decembrino para el 15 de Diciembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 450), sumas estas que será depositada en la cuenta bancaria que asigne el Tribunal. Los gastos extras tales como medicinas, consultas y exámenes médicos serán compartidos el 50% por cada progenitor.
3.- Se dejó constancia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que se le hizo entrega al ciudadano arriba mencionado del oficio N° 04-F6-0249-09, dirigida a la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, a fin de realizar el reconocimiento voluntario de la niña que nos ocupa.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los articulos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.423