REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre del año 2.009.-


199° y 150°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 3, cursa contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado entre los ciudadanos JAIYURY BRISMAR HERNANDEZ ESPAÑA y RAMON ACICLO VENTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.343.578 y 12.585.875 respectivamente, en su condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableciendo el siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor acuerda suministrarle a su hijo antes nombrado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales a partir del 30-12-2.009.- SEGUNDO: Se establece un bono Único escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,o) para el 15-10-2.010 y un Bono Único decembrino por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) para el día 20-12-2.009.- TERCERO: Ambos padres de mutuo acuerdo convinieron que estas sumas serán depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes a favor del niño que aquí nos ocupa y posteriormente se informará dicho número al padre.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 17 del mes de Diciembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ






MC/homer.-
Exp. N° 19.425.-