REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 04-12-2.009, suscrita por el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.194, actuando en representación legal de su madre FLOR RAMONA ESPAÑA y sus hermanos FLOR CARMEN, SOLANGER INDEGAR, JOSE DAVID, SAMUEL ENRIQUE, KARINA DESIREE, y el difunto NERIO ORANGEL ROJAS ESPAÑA, quien a su vez dejo siete hijos de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por el Abg. NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 27.532, por motivo del fallecimiento de su padre, quien fuera abuelo de los niños que nos ocupan, el De-Cujus OCTAVIO DE JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.229.991, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados hermanos, quien fueran hijos del De-Cujus OCTAVIO DE JESUS ROJAS, quien falleció el día 26-09-09, Ab-Intestato en el Centro de Diagnostico Integral del Barrio Campo Alegre, de este Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE LUIS NAVARRO TORRES, JUAN JOSE RUIZ y FIDEL ALEXANDER GONZALEZ ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.948.473, 8.163.634 y 9.869.994 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus OCTAVIO DE JESUS ROJAS, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la ciudadana FLOR RAMONA ESPAÑA, padre del solicitante y de los hermanos que aquí nos ocupan, así como también que les consta que son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a los mencionados ciudadanos siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, de su madre FLOR RAMONA ESPAÑA y sus hermanos FLOR CARMEN, SOLANGER INDEGAR, JOSE DAVID, SAMUEL ENRIQUE, KARINA DESIREE, y el difunto NERIO ORANGEL ROJAS ESPAÑA, quien a su vez dejo siete hijos de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus OCTAVIO DE JESUS ROJAS, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de esposa, hijos y nietos, siendo el caso que los hijos del difunto NERIO ORANGEL ROJAS ESPAÑA, HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, deberán ser representados por su madre, la ciudadana ANA LETICIA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 10.622.340, para realizar la acciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.
Exp. N° 1.447.-
|