REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos JORGE ELEAZAR MONTERREY MARCHENA, MARINGWI NAKARI TOVAR y CARMEN TERESA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.812.507, 14.948.805 y 4.138.247, respectivamente, en sus condiciones de padres y abuela materna de los niños Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron:
1.- Se acordó que la ciudadana CARMEN TERESA TOVAR, será la persona quien en lo adelante administre la cuenta de la Obligación de Manutención.
2.- Se acordó la revisión de la obligación de manutención aumentándola de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) mensuales.
3.- La madre ciudadana MARINGWI NAKARI TOVAR, aportará la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150).
4.- El bono escolar será de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600) y el bono decembrino será de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 850), igualmente la madre aportará para los Bonos Escolar y Decembrino.
5.- El ciudadano JORGE ELEAZAR MONTERREY MARCHENA, solicitó que la obligación de manutención sea retenida por su organismo empleador (Zona Educativa).
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los articulos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) del mes de Diciembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.363