REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: NAIROBIS DEL CARMEN ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.660.-
Demandado: FELIX ASDRUBAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.888.-
Beneficiaria: niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente asistida por el DR. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure.
Acción: “DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa mediante Demanda de Obligación de Manutención, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también se fijen los aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, así como también se exija al referido ciudadano proveerle a la niña vestidos, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto se admite dicha demanda en fecha 09-06-09, se ordena citar mediante Boleta al ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda de Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en consignación corriente al folio 07, compareciendo la misma en fecha 01-07-09.
En fecha 02-11-09 consigno el Alguacil EDGAR SANCHEZ Boleta de Citación negativa, practicada al ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA.-
Vista la manifestación del Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE en la boleta de Citación librada al ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA, mediante la cual informa que el mismo se negó a firmarla, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación en la cual se comunicó la citada declaración del Funcionario relativa a su citación, inserta al folio (13) .-
En fecha 02-11-09, comparece el ciudadano FREDDYS ADRIAN MARTINEZ, en su condición de Secretario de esta Sala de Juicio, consignando Boleta de Notificación positiva librada al ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA.
En fecha 09-11-09 comparecieron los ciudadanos FELIX PEÑA y NAIROBIS DEL CARMEN ALFONZO, con motivo de celebrar Acto Conciliatorio, donde manifestaron no llegar a ningún acuerdo.
En fecha 23-11-09, el Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos Escrito de Contestación de Demanda consignado por el ciudadano FELIX PEÑA, parte demandada, así como la admisión de las Pruebas promovidas. Folios del (18) al (24).-
MOTIVA
La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.660, formula Demanda de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.888, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente asistida por el DR. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también se fijen los aportes extras de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, así como también se exija al referido ciudadano proveerle a la niña vestidos, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Partida de Nacimiento de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inserta al folio (03), la cual demuestra la filiación entre la niña y la madre antes mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corresponde la parte accionada, ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA dar formal contestación a la demanda, en fecha 12-11-2.009, constante de un (01) folio útil mas cuatro (04) anexos, donde informa su carga familiar y estado civil, acompañado de pruebas documentales, a saber:.-
1.- Partida de Nacimiento de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta a los folios del (19) al (23), las cual demuestran la filiación entre el accionado y los mencionados niños, quienes forman parte de su carga familiar. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio (18) Escrito de Contestación de Demanda, en el cual el ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención a la niña que nos ocupa, en virtud de que no cuenta con un trabajo estable. Dicho ofrecimiento se valora como prueba de la capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con la hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar a la niña que nos ocupa en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, en casos especiales, a tenor del artículo 367, literal c) Ejusdem al establecer que:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
c) a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Observando este Juzgador que la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no se encuentra establecida la filiación, sin embargo el accionado en su Escrito de Contestación señala “… en ningún momento me niego a darle la ayuda de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales a la niña, sea hija mía o no…” por lo que este Juzgador valora la mencionada contestación como prueba de que el accionado asume como obligación alimentaria, el derecho de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 05-06-09, ya que lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, no fijando la cantidad solicitada en virtud de la capacidad económica del obligado, ya que sus ingresos no son suficientes para establecer el monto solicitado, procediéndose a decretar el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención, mas dos Aportes Extras de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como Bono Vacacional y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Las mencionadas sumas serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco Banfoandes que a los efectos aperturara la madre de la niña. Asimismo, se obliga al referido ciudadano proveerle a la niña vestidos, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366 y 376, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.660, formula Demanda de obligación de manutención, contra el Ciudadano FELIX ASDRUBAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.888, a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se acordó lo siguiente:
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención.
TERCERO: Mas dos Aportes Extras de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como Bono Vacacional y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en el inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Las mencionadas sumas serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco Banfoandes que a los efectos aperturara la madre de la niña. Asimismo, se obliga al referido ciudadano proveerle a la niña vestidos, útiles escolares y medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 18.507
MC/FM/ José
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