REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE DICEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) /SALA DE JUICIO N° 2.

199º y 150º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.807.-
Abogado Asistente: WILLIAM GUTIERREZ venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935.
DEMANDADO:
RICHAR DE JESUS RODRIGUEZ NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.064 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.807 y de este domicilio debidamente asistida por el Abogado Asistente: WILLIAM GUTIERREZ venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , respectivamente, ante usted con su debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar. “En fecha 30 de Diciembre del año 2.005, contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano RICHAR DE JESUS RODRIGUEZ NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.064 y de este domicilio, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, inserta bajo el Nº.-360 que anexo marcada con la letra “A”.
De dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), menor de edad, tal como consta de Copia Certificada de el Acta de Nacimiento que anexo marcada con las letras “B”, en el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no se adquirieron bines de fortuna
Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2.006, comenzaron los problemas en la casa con mi marido, en vista de que llegaba ebrio formándome escándalos hasta que el 19 de Septiembre mi conyugue me propino una golpiza que me hizo temer por mi integridad personal ya que me dejo varios moretones; pasado el tiempo y con la ilusión de que el mencionado ciudadano cambiara y con la finalidad de preservar la familia continué la relación, muy a pesar de haberlo perdonado, pero el 24 de Septiembre lo mandan de comisión para Mantecal y me hace una escena donde me amenaza hasta de muerte, entonces el 26 de Septiembre me fui de la casa ya que el es muy violento, el 28 de Septiembre lo denuncie ante la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial por daño Físico y Psicológico, es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar formalmente por Divorcio al Ciudadano RICHAR DE JESUS RODRIGUEZ NIERES.
Ciudadano (a) Juez, la situación se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aun seguir compartiendo la vida con una persona que te agrede continuamente; trate de que habláramos para una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, pero fue imposible, es por lo que procedo a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el ordinal 3° del Articulo 185 del vigente Código Civil es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en concordancia con el Artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio, ya encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos anteriormente establecidos.
En fecha 12 de Mayo del año 2009 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por cuanto se evidencia que la presente Demanda carece de lo Requisitos, se ordena despacho saneador de conformidad con el articulo 455 litera “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 22-05-09, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público en esa misma fecha.
En fecha 03-06-09 comparece alguacil de esta Tribunal donde consigno Boleta de Notificación efectuada de manera efectiva a la Ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA.-
En fecha 05-06-2009, compareció la ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, debidamente asistida de Abogado quien ratifico los documentales que fueron anexados al libelo de la demanda.

En fecha 12-06-09 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que los cónyuges RODRIGUEZ ZAPATA, procrearon un (01) hijo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), se ordeno que el niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), sigan bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales.

En fecha 25-06-09 comparece alguacil de esta Tribunal donde consigno Boleta de Notificación efectuada de manera efectiva a la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

En fecha 17-09-2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, ciudadano RICHAR DE JESUS RODRIGUEZ NIERES.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 02-11-2.009, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de su cónyuge, RICHAR DE JESUS RODRIGUEZ NIERES.- Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 09-11-09, siendo oportunidad señalada para la contestación de la Demanda, estando presente la parte Demandante debidamente asistido de abogada, la parte demandada no compareció a dar contestación.

En fecha 11-11-09, mediante auto se fijo para el día lunes 30-11-09 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 30 de Noviembre del año 2.009 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 11 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUTIERREZ y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: BEATRIZ MERCEDES ESPAÑA RAMIREZ y MARIA CARIDAD SOTO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y actas de Nacimientos, inserta en los folios 4 y 5 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanas: BEATRIZ MERCEDES ESPAÑA RAMIREZ y MARIA CARIDAD SOTO, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 30-11-2.009 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- Los excesos sevicia e injurias graves:
Causal Tercera:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la Causal Tercera alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo BEATRIZ MERCEDES ESPAÑA RAMIREZ, promovida por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en relación a las preguntas Segunda y Tercera donde se le interroga: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene de mi legitimo esposo RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIERES y de mi persona? Quien Contestó: si tengo 11 años conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que se presentaban con mi esposo RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIERES que se hicieron graves por parte de el? Quien Contestó: si, esos discutían a cada rato y gravemente.- TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo sobre las ofensas e insultos con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de mi esposo? Quien contesto: si, en el lugar de trabajo se hacían presente las palabras obscenas.- CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que tengo un hijo con mi legitimo esposo?. Quien contesto: si. QUINTA PREGUNTA Diga la Testigo si ha sabido sobre alguna reconciliación entre los conyugues después del 24 de Septiembre del año 2007? Quien contesto: No? El Segundo Testigo MARIA CARIDAD SOTO, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por la parte Demandante en relación a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación que tiene de mi legítimo esposo RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIERES y de mi persona? Quien Contestó: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo sobre los disgustos y discusiones que se presentaban con mi esposo RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIERES que se hicieron graves por parte de el? Quien Contestó: si, esos discutían a cada rato y gravemente.- TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo sobre las ofensas e insultos con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de mi esposo? Quien contesto: no fui testigo de algunas palabras obscenas por parte de ellos.- CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que tengo un hijo con mi legitimo esposo? Quien contesto: si QUINTA PREGUNTA Diga la Testigo si ha sabido sobre alguna reconciliación entre los conyugues después del 24 de Septiembre del año 2007? Quien contesto: No, no se han vuelto a reconciliar después de esa fecha?.-

Al analizar los hechos referente a la Causal Tercera, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la Causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana SIKIU NAKARY ZAPATA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.807 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge RICHARD DE JESUS RODRIGUEZ NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.064, y de éste domicilio, por cuanto demostró la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Custodia del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se establece Obligación de Manutención, a favor del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más Bono escolar en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y Bono Decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Y ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve 2.009.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 18648
CJU/RRL/Marianne.-