REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.483.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por la Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensora Publica Tercera (Encargada) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
El día 01-12-09, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.483, actuando a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por la Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensora Publica Tercera (Encargada) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 03-12-09 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA y oír opinión a los hermanos que nos ocupan una vez que comparezcan ante este Tribunal. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 07-12-09, ciudadanos WILFREDO ANTONIO LORETO OLIVARES y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, el día 09-12-09, comparecieron ante este Tribunal los beneficiarios de la causa, Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes expusieron: que están de acuerdo con la solicitud de Justificativo de Carga familiar, suscrita por su tío paterno ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVARA, por cuanto el mismo, ha sido la persona encargada de su protección y sus cuidados y cumple con la obligación de manutención, desde que falleció su abuela paterna ciudadana LUCILA ARGELIA LOVERA, quien era la que ejercía la Custodia de sus personas desde el momento en que nacieron hasta el día de su muerte que fue en fecha 12 de julio del presente año, es por lo que solicitaron se autorice Carga Familiar tanto a su abuela y su tío antes mencionado la presente solicitud.
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.483, actuando a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente debidamente asistido por la Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensora Publica Tercera (Encargada) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, en su solicitud expresó que: en fecha 12 de julio del año 2009, la ciudadana (Mi madre) LUCILA ARGELIA LOVERA, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.153.888, le fue otorgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente un Justificativo de Carga Familiar a favor de los hermanos que nos ocupan, pero es el caso que desde que nacieron hasta el día que falleció en fecha 12 de julio de este mismo año estuvieron bajo su cuidado y vigilancia, pero es el caso que para continuar gozando y disfrutando de todos los beneficios que perciba por la institución al cual ella le prestó sus servicios (Gobernación de San Fernando, Estado Apure, se requiere que este Tribunal otorgue Justificativo de Carga Familiar, anexaron a la presente causa copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan marcadas “A”, y “B”, copias simples de Carga Familiar otorgada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, marcada con la letra “C” y acta de Defunción de la prenombrada marcada con la letra “D”.
La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndolo a el en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos WILFREDO ANTONIO LORETO OLIVARES y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de dos hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a quién el ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, solicita sean declaradas como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el y su madre LUCILA ARGELIA LOVERA, quien han cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de los hermanos ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozarían de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, en virtud que la ciudadana LUCILA ARGELIA LOVERA, quien era titular de la cédula de identidad N° 8.153.888, tenía la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los Hnos. que nos ocupa, tal como consta en Justificativo de Carga Familiar, otorgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento en fecha 12 de julio del presente año, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.483, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, téngase como carga familiar del ciudadano DUKARIBAN CEDEÑO LOVERA, a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente . PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2009. Años 199° y 150°.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
EXP: 1.443 MC/FM/Celenne
|