REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ARAQUE ALTUNA OSCAR JOSE y GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.485.565, y V-17.290.860; representados en este acto por el Abog. CARLOS ARMANDO DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.983.866, respectivamente.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 04-11-2008 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ARAQUE ALTUNA OSCAR JOSE y GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.485.565 y V-17.290.860, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO DIAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.604, ante usted, acudimos con el debido a fin de exponer:
En fecha 08 de mayo del año 2004, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como consta en copia certificada del acta respectiva de Matrimonio que acompañamos con la letra “A”, de esta unión Matrimonial Procreamos un (1) hijo de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de copia certificada de partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, estableciendo como ultimo domicilio conyugal la calle N° 16 Dámaso Figueredo entre calle Bolívar y Reinaldo Arma, casa N° 2-50 de esta ciudad de Elorza Estado Apure.
Siendo el caso ciudadano Juez que desde el primero del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros donde cada uno ha establecido domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable a legalizar tal situación y es por ello, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo; solicitamos ante usted declare la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia tonel artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Guarda y Custodia del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá de pleno derecho a la ciudadana EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ. SEGUNDA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERA: El padre se obliga a suministrar una Obligación de Manutención equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales y aportar el cincuenta por ciento (50%) correspondientes a los gastos de: asistencia médica, educación, vestido y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de nuestro hijo todo en porción del cincuenta por ciento (50%) según lo antes descrito, salvo la excepción de los meses, Septiembre y Diciembre que se le aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), por cada mes up supra descrito. Esta Obligación será depositada a la cuenta de ahorros N° 0037-160010091216, del Banco BANFOANDES, la cual figura a nombre de EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ. CUARTA: El Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los progenitores será libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna y de ningún tipo. Pido a usted darle curso legal a la siguiente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo arriba mencionado.
En fecha 06-11-2008 admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos, ARAQUE ALTUNA OSCAR JOSE y GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, se acordó: Primero: La Patria Potestad del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres. Segundo: La RESPONSABILIDAD DE Crianza del Niño antes mencionado, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la Madre, no pudiendo la Madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: Con un Derecho de Convivencia familiar libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Cuarta: Obligación de Manutención; el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales y aporta el 50% correspondiente a los gastos de Asistencia Médica, Educación, Vestido y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo del Niño, todo en porción del 50%, salvo su excepción de los meses de Septiembre y Diciembre que se le aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por cada mes. Esta obligación será depositada en Cuenta de Ahorro.
En fecha 17-11-2008, consigno alguacil boleta de notificación a la fiscal la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 25-11-2008, comparece la Fiscal Sexta quien emitió su opinión en la presente causa.-
En fecha 26-10-2009, diligenciaron los ciudadanos ARAQUE ALTUNA OSCAR JOSE y GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, debidamente asistidos de abogado, solicitando la Conversión de la Presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ARAQUE ALTUNA OSCAR JOSE y GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, Venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.485.565, y V-17.290.860, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO DÌAZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.604 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía de Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre ciudadana GARCIA MUÑOZ EVELLYN LISSETH, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, ESTE Tribunal en forma amplia y sin restricciones, a favor del padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Un aporte del 50% para gastos de Asistencia Médica, Educación, Vestido y todo aquello necesario para el desenvolvimiento y desarrollo del Niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente aportará SEISCIENTO BOLÍVARES (600,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley.-ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:10 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.804.-
CJU/RRL/jorge.-
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