REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3.266.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, asistido por la abogada litigante LISBETH FRANCO, parte demandada, contra el Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instaurado por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA ARRIAGA MARTINEZ, a favor de su menor hijo (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, inserta al folio 194 del Expediente, el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, asistido por la abogada LISBETH FRANCO, interpuso formal recusación contra el Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Achaguas, Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS.
Alega el recusante, ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ asistido por la abogada LISBETH FRANCO, en la diligencia antes citada, lo siguiente:
“Estando en el lapso señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. RECUSO al ciudadano juez conocedor de esta causa para que se abstenga de continuar conociendo la misma, en virtud de que dicho juez en varias ocasiones ha sostenido discusiones con mi persona donde se ha pronunciado a favor de la accionante, fundamento este pedimento en las causales 15º y 19º del artículo 105 eiusdem”
En fecha 17 de julio de 2009, el Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS, Juez Recusado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“En mi carácter de JUEZ TITULAR del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y visto así mismo la Recusación cursante al folio 194, y en cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas en tiempo hábil a extender mi INFORME respectivo en los términos siguientes: Es práctica constante de este Tribunal procurar la conciliación entre las partes en todo proceso, máxime en esta materia espacialísima, pues así nos lo mandata el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conminar a las partes a un acuerdo siendo esto distinto a una discusión que en ningún momento se produjo; así como es práctica constante y característico de quien aquí suscribe el presente informe en mis mas de once (11) años en el Poder Judicial, el respeto a las partes, a los Justiciables, y que en ningún momento ni ayer, ni hoy, ni mañana comprometo ni soslayaré en mis EJECUTORIAS LA OBJETIVIDAD, LA TRANSPARENCIA Y LA IMPARCIALIDAD en la función de Administrar Justicia; solo mueve mi proceder en este y en todos los casos, especialmente los que tengan que ver con ese inmenso universo poblacional de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a su bienestar, formación è interés superior, atendiendo lo contemplado en los Artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los Artículos 2, 26, 49, 76, 49, 141 y 257 Constitucional; así como disposiciones de Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, especialmente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 11 Ordinal 1ro. Y el 10 Ordinal 3ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño; aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 del texto fundamental.
Ahora bien, trátase el presente caso de una Obligación de Manutención, cuya causa fue remitida a este Tribunal por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Declinatoria de Competencia y contentivo de 114 folios; posteriormente se le da entrada bajo el Nº 09-685; luego se suceden actos consecutivos del beneficiario requiriendo aumento y el pago de gastos medicinales previa consignación de soportes; posteriormente se cita al Recusante y el único contacto sostenido con el recurrente precisamente fue el Diecinueve (19) de Junio de 2.009, por lo que resulta verdaderamente incomprensible è inexplicable que en su escrito manifieste que ha sostenido discusiones en varias ocasiones con mi persona y en esa única entrevista, como es normal, se le conminó en buena forma al cumplimiento del pago de esos gastos medicinales sin que mediara discusión alguna; en cuyo acto no hubo ningún acuerdo en cuanto al Bono Escolar y al referido aumento, pues así se desprende del Acta cursante al folio 144; y es precisamente esa actitud, lo que origina que la Defensa Publica del Estado Apure (f. 145), demande la Revisión de la Obligación de Manutención; de modo que allí no existió opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto por un lado ya la causa venia sentenciada y por otro lado no existía para ese momento (19 de Junio 2.009), demanda de Revisión; y por las razones expuestas al comienzo de este informe, referidas a mis ejecutorias y forma de proceder por demás pública y notoria, tampoco hubo agresión, injuria ni amenazas, que indica el Ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (señalado por él como Artículo 105), totalmente falso è insólito, y más en un Tribunal donde permanentemente estamos entrevistándonos con las partes en no menos de 324 expedientes activos en esta Instancia Judicial.
Cabe dejar constancia en este informe que sorprende sobremanera a este Juzgador la presente recusación por cuanto en esta causa en lo absoluto evidencié que existiese causal alguna de recusación, porque de ser así, no dudaría ni un solo instante en plantear la Inhibición para evitar precisamente esta Incidencia, que reitero no le observo fundamentación, por el contrario, cuyos efectos procesales producirían irremisiblemente un perjuicio por el retardo que ello implica, al niño (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en el entendido que la Pensión de Alimentos debe ser considerada como un Derecho Humano.
Hechas las precedentes consideraciones, cabe agregar que no existe otro interés para mi en éste ni en otro caso, sino el interés de que resplandezca la Justicia; por lo que aún cuando la recusación no cumple con lo exigido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que entre otra cosas contempla que la recusación debe proponerse por Diligencia, haciéndolo en este caso mediante escrito ante el Juez y adoleciendo el mismo de precisión en cuanto a la fundamentación legal de la supuesta causal; por cuanto señala el Artículo 105 del Código de Procedimiento Ordinales 15 y 19, cuando realmente ese Artículo ni se refiere a la recusación, ni esta estructurado en ordinales ni literales, no obstante ello, considero y doy por interpuesta la recusación; y en consecuencia, suspéndase la prosecución del Juicio hasta tanto sea resuelta esta Incidencia por ante la Instancia Superior correspondiente, a quien se acuerda remitir copia certificada de todo el expediente a los fines de su estudio y posterior pronunciamiento. Certifíquese, Ofíciese y remítase”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, éste Tribunal Superior le da entrada a las copias certificadas provenientes del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y declara abierto lapso conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante no hizo uso.
Ahora bien, establecen el ordinal 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.
En el caso bajo análisis, se imputa al Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que entre el referido ciudadano y el recusante DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, asistido por la abogada litigante LISBETH FRANCO, existe enemistad en base a las discusiones que ha tenido en varias ocasiones con su persona donde se ha pronunciado a favor de la accionante, las cuales considera suficientes para sospechar la imparcialidad del recusado, según lo alegado por el accionado recusante en diligencia que riela al folio 194 del expediente.
Al respecto, el Tribunal observa:
En el caso sub-judice, al omitir el recusante en el respectivo lapso procesal, su deber probatorio, necesariamente ha de ser considerada improcedente la recusación propuesta.
Por consiguiente, forzosamente quien aquí decide declarar sin lugar la recusación plateada contra el Juez del Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Recusación propuesta por el ciudadano DARIO FERNANDO MEZA JIMENEZ, asistido por la abogada LISBETH FRANCO, contra el Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Dr. WILMER JOSE PEREZ CELIS.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se notifica de esta decisión a la parte recusante, por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 233 del código antes citado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
JSB/JA/ner.
EXPTE. Nº 3266.
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