REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: LEDY MARGARITA SÁNCHEZ ECHENIQUE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA LUQUE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MANUEL DAVID NAVARRO y MARY GRATEROL PETTI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 15.691
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 27 de marzo de 2008, la demandante la ciudadana LEDY MARGARITA SÁNCHEZ ECHENIQUE, asistida por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, mediante escrito que corre inserto al folio 61, y de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la representación ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ en nombre de la demandada de autos ciudadana CARMEN ELENA LUQUE, alegando que el poder que le otorgara la accionada al mencionado ciudadano es un poder amplio y suficiente para la administración de sus bienes sin facultad expresa para intervenir en su nombre en juicio, indica además que el bien inmueble que está en disputa no es propiedad de la demandada sino de ella, por lo que el mencionado apoderado no tiene capacidad para representarla en juicio ya que el poder es insuficiente para actuar en esta instancia judicial, no pudiéndose excederse los limites de su mandato y lo hizo al contestar la demanda existiendo una prohibición para hacerlo de conformidad con el artículo 1.689 del Código Civil
Aperturada la incidencia correspondiente mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó a la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE que contestara sobre la impugnación plateada al día siguiente al de la fecha del referido auto, lo cual no hizo, sino que compareció y otorgó poder apud acta al abogado MANUEL DAVID NAVARRO, según diligencia que corre inserta al folio 229.
II
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes aportó pruebas en esta incidencia, razón por la cual ninguna prueba hay que valorar al respecto. En consecuencia procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
Establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

De acuerdo a la citada norma, el poder que se otorga a los fines de la representación judicial debe otorgarse en forma pública o auténtica, lo que le concede al poderdante la facultad de elegir entre registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico. En el caso de autos, se observa que el documento poder otorgado por la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 70, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarías; es decir, dicho instrumento se confirió de modo auténtico, razón por la cual cumple con las formalidades exigidas en la norma in comento.
Ahora bien, en cuanto a la insuficiencia del poder alegada por la parte actora, se observa que en el cuerpo del instrumento poder, la otorgante expresa lo siguiente: “... Que confiero poder amplio y suficiente para al administración de bienes” al ciudadano: RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ …(sic)… queda establecido que mi apoderado podrá: comprar bienes muebles o inmuebles para mi patrimonio, vender lo que me pertenece, enajenarlos, gravarlos, redimir y rescatar hipoteca y además gravámenes que sobre ellos pesaren, comprar acciones de compañía Anónimas, asistir a Asambleas Ordinarias y extraordinarias, intentar por mi y para mi, acciones judiciales y extrajudiciales …(sic)… hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerde nuestras leyes, para mejor defensa de los intereses que le confió; otorgar poderes especiales para casos particulares, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos…”.
De lo anterior se infiere que además de los poderes especiales otorgados por la poderdante al mencionado ciudadano relacionados con la administración de sus bienes, también le fueron conferidas otras facultades entre las cuales está su representación en juicio, así como también el otorgamiento de poderes, observándose además que las facultades enunciadas no son taxativas sino enunciativas al indicar: “… y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos…”. En tal virtud, considera quien aquí decide que el apoderado ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ tiene plenas facultades para representar en el presente juicio en todas sus instancias, tal como lo dispone el artículo 153 y la primera parte del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se colige que el poder conferido por la demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, es amplio y suficiente para ejercer su representación judicial, por lo que al haber comparecido en su nombre y representación asistido de abogados en ejercicio, a contestar la demanda y reconvenir a la demandante, tal como se evidencia a los folios 39 al 55 del expediente, se establece que la contestación de la demanda es válida, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara SIN LUGAR la impugnación del poder realizado por la demandante ciudadana LEDY MARGARITA SÁNCHEZ ECHENIQUE, asistida por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, y así se decide. En consecuencia se declara que el poder otorgado por la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, es suficiente para actuar en la presente causa, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ Z.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.