LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RUBILDA DE JESUS SALAS GARCIAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MORELIA CASTILLO DE SIERRA.
DEMANDADO: SAUL ELIAS MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 15.427.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana RUBILDA DE JESUS SALAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.624.004, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MORELIA CASTILLO DE SIERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.397, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano SAUL ELIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.151.114, y de este domicilio, basada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, numeral tercero, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 26 de junio de 1986, tal como consta de acta de matrimonio signada con el N° 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada con la letra “A”; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Oscar Daniel y Sandy Rubí Mendoza Salas, quienes son mayores de edad, tal como consta de actas de nacimientos anexas marcadas con las letras B y C; que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía hasta que el día 03 de agosto del año 1998, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil la convivencia matrimonial. Que en efecto su cónyuge en el último año adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarla verbalmente de manera continua, que le hizo la vida imposible de convivir juntos, que a tal punto que le obligó a recoger sus pertenencias y marcharse del hogar conyugal que habían constituido. Que la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que le agredía continuamente, que trató de que hablaran de una separación definitiva y amistosa, sin escándalos y no fue posible. Que ahora ya que tienen más de cinco años separados y por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre ellos, pero imposible, es por lo que procedió a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hizo para evitar tal situación. Admitida la demanda en fecha 11-07-2008, se notificó el Ministerio Público, se libró oficio al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo compulsa librada al ciudadano demandad Saúl Elías Mendoza, a los fines de que se le practique su citación; en fecha 13-08-08 la parte actora confirió Poder apud-acta a la abogada Morelia Castillo de Sierra; en esta misma fecha 13-08-08 la apoderada judicial de la parte actora abogada Morelia Castillo de Sierra, solicitó al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Queseras del Medio del Barrio la Odisea, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente registrado bajo el N° 167, folios 84 al 87 del protocolo primero, tomo tercero, adicional II, cuarto trimestre del año 1998; mediante auto de fecha 30-09-08 el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar dicho inmueble; debidamente citado por el Juzgado del Municipio Biruaca, la parte demandada en fecha 15-08-08, ciudadano Saúl Elías Mendoza; realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio y en la oportunidad señalada para la contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente, actos al cual sólo compareció la demandante asistida de abogado. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que el demandado SAÚL ELÍAS MENDOZA, no obstante haber sido citado personalmente, tal como consta al folio 23 del expediente, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios efectuados, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía a la actora demostrar los hechos por ella esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Carmen Montoya y Luís Polanco, quienes están contestes en sus declaraciones de que conocían a los ciudadanos RUBILDA DE JESÚS SALAS GARCÍA y SAÚL ELÍAS MENDOZA, que contrajeron matrimonio civil el 26 de junio de 1986 por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero que posteriormente surgieron problemas, desavenencias e insultos que hicieron imposible la vida en común; probó la causal invocada en su libelo de demanda, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana RUBILDA DE JESÚS SALAS GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.004 y de este domicilio, en contra del ciudadano SAÚL ELÍAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.114 y de este domicilio; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure el día 26 de junio de 1986, según Acta de Matrimonio N° 86 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199°, de la Independencia y 150°. De la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaid Hernández Zavala
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
ACHZ/fjrpMílvida.
Exp. N° 15.427
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