REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO
DEMANDADO: ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., representada por el ciudadano RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 15.654
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicita conforme con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el cuerpo del poder, así como en la nota de autenticación de fecha 29 de marzo de 2009, por el cual se atribuye la representación judicial el abogado actuante, aduciendo que de ambos textos no se hace constar el documento constitutivo del nombramiento o designación del ciudadano que aparece como otorgante del poder, en su condición de Presidente de la persona jurídica en cuyo nombre se confiere el referido poder, a los fines de controlar la representación que se alega.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Arturo Hidalgo exhiba el documento constitutivo del nombramiento o designación del ciudadano Carlos Oswaldo Betancourt Tovar, quien aparece como otorgante del poder, en su condición de Presidente de la Federación de Productores de Algodón “FEPAL”, persona jurídica en cuyo nombre se confiere el poder.
El día 3 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que se llevara a efecto la exhibición de documento solicitada, se anunció el acto y compareció el abogado FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado LUIS ARTURO HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a exhibir Acta de Asamblea en copia fotostática simple donde funge como Presidente el ingeniero Carlos Oswaldo Betancourt Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.082.185, de igual manera exhibe Estatutos de la Federación de Productores de Algodón, el cual riela en copias certificadas a los folios 33 al 44, también exhibe poder original conferido a su persona por el ciudadano Carlos Oswaldo Betancourt Tovar, para que en su nombre represente a la Federación de Productores de Algodón, el cual riela a los folios 9 al 11. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el poder que le fuera conferido al Dr. LUIS ARTURO HIDALGO carece de eficacia para representar a la empresa “FEPAL”, alegando que de los Estatutos presentados no se desprende la facultad para que persona alguna le permita otorgar poderes de ningún tipo, por otra parte indica que el documento que presenta el abogado Luís Arturo Hidalgo para acreditar la condición de Presidente de la empresa “FEPAL”, de quien le otorga poder, además de ser presentado en copia simple, sin acreditar a los autos la existencia de copia certificada o de original, tampoco faculta al ciudadano Carlos Oswaldo Betancourt Tovar para otorgar poderes en nombre de la empresa.
II
Este Tribunal, vista la anterior impugnación y exhibición de documentos, para decidir observa: Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
La anterior norma establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro, indicando en primer lugar que el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario que autoriza su otorgamiento; y en segundo lugar, el funcionario que autoriza el acto, debe sin adelantar apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos que le sean exhibidos.
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que en el cuerpo del poder acompañado al libelo de demanda por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, en original y copia para que previa certificación de las copias le fuera devuelto el original, cursante a los folios 11 y 12, se expresa lo siguiente: “…actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto del 2.003, bajo el N° 25, Folios 97 al 99, tomo 8°, Protocolo 1°, 3° trimestre del año 2.003…”; y en la nota de autenticación dice textualmente: “…El Notario Público que suscribe certifica: que le presentaron para su vista y devolución Acta Constitutiva de FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL” inscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 13/08/2003, No. 25, folios 97 al 99, Tomo 8°, Protocolo 1°, y Estatutos de la misma registro en fecha: 11/11/04, bajo el No. 167, folios 138 al 326, en su artículo 46 Atribuciones del Presidente.-“ De lo anterior se colige que tanto el poderdante como el Notario que autorizó el acto de otorgamiento de poder, cumplieron a cabalidad con lo ordenado en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acreditación de la representación que ejerce el ciudadano CARLOS OSWALDO BETANCOURT TOVAR en nombre de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”.
No obstante ello, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que no se hace constar el documento constitutivo del nombramiento o designación del ciudadano que aparece como otorgante del poder, en su condición de Presidente de la persona jurídica en cuyo nombre se confiere el mismo, por lo que en la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la exhibición de los documentos a que se refiere la nota y el cuerpo del poder, el apoderado actor exhibe en copia fotostática simple los mencionados documentos, evidenciándose del Acta Constitutiva de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Protocolo 1°, tomo 8°, 3° trimestre del año 2003, bajo el N° 25, folios 97 al 99, que el ciudadano CARLOS OSWALDO BETANCOURT TOVAR, cédula de identidad N° 3.082.185, es el Presidente del mencionado ente; y del documento contentivo de Estatutos de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de noviembre de 2004, en el Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 2003, bajo el N° 167, folios 318 al 326, se evidencia en su artículo 46 referente a las atribuciones del Presidente, específicamente en el literal E, lo siguiente: “Obligar a la FEDERACIÓN, firmar por ella, adquirir y enajenar bienes, aceptar donaciones, representarla en cualquier acto administrativo o disposición judicial o extra judicial y otorgar toda clase de documento público privado”; de lo que claramente se demuestra la facultad que tiene el ciudadano CARLOS OSWALDO BETANCOURT TOVAR en su carácter de Presidente de la persona jurídica en nombre de quien actúa, para designar apoderado judicial a los fines de su representación judicial; pues si bien es cierto que los Estatutos de la asociación en cuestión no le otorgan facultad expresa para el otorgamiento de poderes, le otorga facultades para que ejerza actos de administración y disposición sobre bienes de su propiedad, y para que la represente en cualquier acto administrativo, judicial o extrajudicial, además de conferirle facultades plenas para otorgar cualquier clase de documento público o privado en representación de la asociación, es decir le confiere una serie de facultades con carácter enunciativo; razón por la cual no puede esta juzgadora contravenir a lo que fue la voluntad de los miembros de la mencionada asociación al momento de establecer los Estatutos que la rigen, pues debe concebirse estas facultades como enunciativas, en el entendido que las que enuncia son amplias; recordando el viejo axioma de quien puede lo mas puede lo menos”, se puede concluir que teniendo el Presidente amplias facultades de administración y disposición de bienes de su representada y para otorgar toda clase de documentos, sería ilógico pensar que no tuviera facultades para otorgar poder de representación judicial a abogado o abogados; que por otra parte, considera quien aquí decide que el otorgamiento de poderes encuadra perfectamente dentro de la facultad enunciada como “otorgar toda clase de documento público”, por lo que el poder otorgado por el ciudadano CARLOS OSWALDO BETANCOURT TOVAR en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, al Abogado LUIS ARTURO HIDALGO es válido y suficiente, y así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la impugnación del poder la realizó el apoderado judicial de la parte accionada el día 24 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como capítulo previo; pero es el caso que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, ya se había hecho presente en autos en dos oportunidades anteriores, a saber, el día 17/11/2009, oportunidad en la cual el Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA consignó mediante diligencia documento poder que le acredita su representación y se dio por citado (folio 262 y su vuelto), y posteriormente en fecha 20/11/2009, cuando el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS consignó escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa (folios 19 al 24 del cuaderno de medidas).
En este sentido, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Esta norma consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan al orden público, si en la primera oportunidad que actúan no reclaman contra esa falta o vicio, criterio éste que ha mantenido en forma pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia. En este sentido la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 2002-000768, con Ponencia del Primer Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:
…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Ahora bien, por cuanto se determinó supra que la parte demandada se hizo presente en juicio en dos oportunidades anteriores a la impugnación del poder consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, es imperativo para esta juzgadora concluir que tal impugnación se hizo en forma extemporánea, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara SIN LUGAR la impugnación del poder realizado por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALGODONERA RIOS DEL SUR, C.A., y así se decide. En consecuencia se declara la validez de la representación de la FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN “FEPAL”, por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy ocho (8) de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
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