LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes co-demandantes, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación diligencia presentada por la ciudadana Vilma Bolívar Castillo, con el carácter de autos, asistida de abogado cursante al folio 151 del Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 1778 de fecha 02-03-2004. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el Juicio de Nulidad de Venta, seguida por el ciudadano: MUÑOZ JUAN BAUTISTA, contra el ciudadano: PEDRO BOLIVAR LOPEZ, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un lote de terreno debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 2, folios vto del 2 al frente del 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.964, la cual fue decretada por este despacho en fecha 27 de Mayo del año 1998.- Librese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de Diciembre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.-
SENDER/rg/ardo.-
EXP Nº 1778
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.-Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de Nulidad de Venta, seguida por el ciudadano MUÑOZ JUAN BAUTISTA, contra el ciudadano: PEDRO BOLIVAR LOPEZ,, plenamente identificados en autos, Contenidas en el Expediente Nº 1778.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 14 días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
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