REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.009.
199° Y 150°
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la formalización de tacha de documento publico presentada mediante escrito cursante al cuaderno de tacha presentada por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, que fuera tachado mediante diligencia de fecha 28-10-09 de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, el instrumento público marcado con la letra “C” presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 114 del expediente principal, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.
La formalizante presento su escrito de formalización de tacha en fecha 16-11-09, quien expone que el presente procedimiento de tacha de documento público, se fundamenta en el hecho y la circunstancia de que es falso de toda falsedad, que la Sindicatura Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, por intermedio de su Sindico Procuradora, le haya otorgado al demandado de autos DARIO ANTONIO ARRAEZ, la constancia marcada “C” que él mismo acompaña con el Título Supletorio de bienhechurías por él evacuado de forma ilegítima e ilegal por no ser propietario de dichas bienhechurías, dado que la constancia referida, es el instrumento solicitado a todo evento por el Registro Inmobiliario de dicho Municipio Muñoz para poder proceder a registrar los Títulos Supletorios o Título de Propiedad que son presentados para su registro, en virtud de esta significa que el presentante del documento, tiene un contrato de arrendamiento. La representación judicial de la parte demandante en su nombre alegó que la constancia es falsa, por que no hubo la intervención del funcionario público que aparece autorizándola, que la firma fue falsificada, así como hubo mal uso del sello de dicha oficina, por cuanto era imposible legalmente otorgarla, ya que su representada CARMEN MIREYA MORENO, desde el día 11 de diciembre de 1.998, viene poseyendo de forma pública, notoria, pacifica y con ánimo de tenerla como suya, el lote de terreno sobre el cual construyó su local comercial y cuya reivindicación demanda, acreditando a tales fines el documento de propiedad, como instrumento fundamental de la acción, dando por reproducidos en este acto sus datos de identificación y registro y es en fecha posterior y luego de que fue citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra por REIVINDICACION, que el demandado de autos se arroga una propiedad que no tiene haciendo uso de un instrumento que no le fue otorgado por los canales regulares, para registrar un presunto Título Supletorio sobre las bienhechurías cuya reivindicación se pide, hecho queda efectivamente demostrado, con la copia fotostática del documento de arrendamiento que le fue otorgado a su representada, por dicha Sindicatura Municipal así como por la constancia que en original acompaña marcada “A” al presente escrito, en la cual se acredita que efectivamente en fecha 18 de Septiembre del año 2.008 se otorgó autorización para registrar Título de propiedad de Bienhechurías a su representada CARMEN MIREYA MORENO sobre un lote de terreno de propiedad municipal, por estar en tramites la renovación del arrendamiento del mismo; y la firma para nada se asemeja a la que tiene la constancia que acompañó el demandado de autos, para registrar el Título Supletorio por él presentado. Estos hechos, objeto del contradictorio serán fehacientemente demostrados en el debate probatorio que se llevará a cabo en su debida oportunidad, ya que en el supuesto negado de la existencia valida del Título Supletorio presentado por el demandado de autos DARIO ANTONIO ARRAEZ, alegó a favor de su representada a todo evento, la falta de cualidad por parte del mismo, para celebrar ningún tipo de documento sobre el lote de terreno dado en arrendamiento a su representada y el cual usufructúa con ánimo de tenerlo como suyo, de manera pública, notoria y pacifica desde el año 1998; quedando igualmente demostrado luego en fecha 18-09-2008, le otorgaron a su representada, autorización para registrar titulo de propiedad, por estar su arrendamiento en tramite lo señalado precedentemente, demuestra aún su posesión. Expone en el CAPITULO II, que con el Título Supletorio que acompaña el demandado de autos, para tratar de demostrar su presunta propiedad, sobre las bienhechurías de su representada, el cual pretendió legalizar con el acompañamiento de una constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure y de esta forma, registrado por cuanto de no ser así no lo podía realizar, se procede a registrar un documento de forma fraudulenta; pretende el mismo vulnerar el derecho de posesión de su representada, el que tiene su origen desde el mes de Diciembre del año 1.998 siendo que en ningún momento el demandante de autos ha solicitado la adjudicación de dicha parcela en calidad de arrendamiento, y demás esta señalarlo, no lo hace ya que la misma la tiene adjudicada desde hace 10 años su representada; por lo tanto el mismo nunca ha tenido posesión sobre la misma; la mencionada parcela de terreno, cuya descripción da en todo y cada uno de sus términos por reproducida en este acto, por constar suficientemente descrita en los documentos consignados, ha estado bajo el condominio y posesión de su representada, lo que hacía imposible desde todo punto de vista que ha dicho ciudadano, se le otorgara una presunta autorización sobre dicha parcela, para registrar un Título Supletorio. Desde ese momento se comprueba la falsedad de la misma; esa autorización jamás fue emitida por dicho órgano administrativo y en consecuencia jamás fue firmada por la Síndico Procurador Municipal, ya que en caso contrario la violación de los derechos de su representada, estarían en el órgano emisor de dicho instrumento, como en el receptor de la constancia. Tal hecho constituye en un madrugonazo legal y procesal, dado el carácter irrito de tal instrumento, ya que el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ no tenía ni tiene cualidad alguna que justifique su titularidad sobre dicha parcela de terreno, ya que no es poseedor legítimo y mucho menos es propietario de las bienhechurías que bajo el esfuerzo de su trabajo realizó su representada, vulnerando los derechos de posesión de su representada, ya que la misma tiene 120 años de posesión pública, pacifica, notoria y con ánimo de de tener dicho terreno y sus bienhechurías, anexidades, accesorios presentes y futuros como de su legítima propiedad, todo lo cual queda demostrado con los documentos consignados junto a este escrito de formalización de tacha.
El demandado de autos DARIO ANTONIO ARRAEZ, pretende apropiarse del inmueble de su representada, violentando sus derechos de posesión y propiedad, e intento mediante actos violentos, destruir la otra parte del negocio que está bajo la posesión y ejercicio del derecho de propiedad de su representada. Se deja en evidencia los actos fraudulentos cometidos por el demandado de autos, como lo que es: 1) La demanda de REIVINDICACION que da origen al presente proceso y consecuencialmente a este cuaderno incidental, admitida por este tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.009; 2) El ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ fue citado en fecha 29 de Julio de 2.009; 3) En fecha 05 de Agosto de 2.009, solicita y le es acordado el titulo supletorio con el cual pretende violentar de manera fraudulenta el derecho de propiedad y posesión de su mandante y 4) En fecha 07 de Agosto procede a vender supuestamente dicho inmueble a otra persona, para tratar de tergiversar los hechos e interponer una pretendida falta de cualidad de su parte, pero que por una mala interpretación debido a su animo de fraude, fue interpuesta como falta de capacidad de su mandante, para actuar el juicio, con las consecuencias subsiguientes. La pretendida constancia objeto de esta tacha, le ponen fecha de 06 de Mayo del 2.009, pero en los Archivos de dicha Sindicatura no consta la misma así como que se desconocía su emisión y nunca dicho ciudadano ha solicitado arrendamiento de ninguna naturaleza.
Consta en autos del Cuaderno de Tacha la contestación a la formalización de la tacha presentada, suscrita por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandado DARIO ANTONIO ARRAEZ cursante a los folios 16 al 21, quien en nombre de su poderdante insistio formalmente en hacer valer el instrumento que fuera tachado de falso representado en la constancia expedida a nombre de su representado DARIO ANTONIO ARRAEZ, mediante el cual lo autoriza suficientemente para registrar el titulo supletorio expedido a nombre de todas las bienhechurías realizadas en el referido terreno bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
La representación judicial de la parte demandada en su nombre e indico los motivos de hechos y derechos que pretende combatir la tacha de falsedad, indicando que la formalización de tacha fue presentada en fecha 16-11-09 cursante a los folios 5 al 8 del cuaderno de tacha, presentado al séptimo día de despacho, o sea el lunes 16-11-09, tomando en consideración que la tacha fue propuesta el día miércoles 28-10-09 fecha esta a partir del cual trascurrieron los siguientes días de despacho, jueves 29 de octubre, lunes 2 de noviembre, 3 martes de noviembre, miércoles 4 de noviembre, jueves 5 de noviembre, viernes 6 de noviembre, y lunes 16 de noviembre todos del año 2.009, indicando que la formalización de tacha fue propuesta en el día séptimo (7) y no en el quinto (5) día que ocurrió, en fecha 05 de noviembre del año 2.009, siendo de observar que el auto dictado pro este despacho en fecha 02-11-09 es irrelevante y por ende carente de valor o efecto jurídico alguno siendo el punto de partida del computo para formalizar la tacha a partir del día 28 de octubre del año 2.009 fecha en que se propuso mediante diligencia de conformidad con el único aparte previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo extemporánea la formalización de la tacha, por retardo y solicita que sea decretada sin lugar, invoco la sentencia dictada en fecha 12-05-08 siendo lo correcto la fecha y año 12-05-09, dictada en el Expediente Nº 08-0592 por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que hubo violación del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, por haber fijado este despacho mediante auto un quinto día para la formalización de la tacha contando a partir de la emisión del mismo, sin estar autorizado para ello citando textualmente extracto de al sentencia ante indicada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó que la formalización de la tacha merece ser declarada sin lugar por cuanto que el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1380 en su ordinal primero ejusdem.
Este despacho pasa a pronunciar sobre la solicitud presentada por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, quien alega que es extemporánea el escrito de formalización de tacha de documento publico presentado por la abogada OLGA JUDIH DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En el caso de autos, el documento público administrativo que fuera acompañado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C” fue tachado por la apoderada judicial de la parte demandante de manera incidental de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad constituyendo la excepción.
Las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1380 del Código Civil.
En el tomo III de libro de Procedimiento Civil de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Pág. 138, establece lo siguiente textualmente: La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en al escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”.
Las causales prevista en el artículo 1380 del Código Civil son de carácter enunciativos, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, falsificación de al firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad e la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.
La tacha incidental del instrumento público, debe observar su sustanciación conforme a la dieciséis (16) reglas prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil siendo un procedimiento especial, que conforme a la doctrina y jurisprudencia tiene un carácter de interpretación restrictiva, por lo que la violación de algunas de las forma de su sustanciación especial acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la regla prevista en el artículo 442 ejusdem.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00385 dictada en fecha 31 de julio de 2.003 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 02170, estableció lo siguiente textualmente: … “En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Ahora bien, el tramite de la tacha incidental de instrumento publico debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal por tener un procedimiento especial con lapso y termino diferente al juicio principal como lo prevé el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la decisión sobre la tacha en mismo cuaderno ante de dictarse sentencia en el principal.
Conforme a lo antes expuesto, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, prevé que al quinto día siguiente, se presentara el escrito de formalización de tacha, y el presente del instrumento contestara en el quinto día siguiente declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, y de acuerdo con el artículo 441 ejusdem, si se insiste en combatir la tacha seguirá adelante la incidencia, que se sustanciara por cuando separado, o si no insistiera se declara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso.
De lo antes expuesto, se desprende que si el instrumento publico fuere tachado incidentalmente como se trata el presente caso de autos, el tachante debe en el quinto día siguiente presentar su escrito de formalización de tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que va a combatir la tacha, y el presentante del documento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresará si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se va combatir la tacha, en caso de insistir en hacer valer el instrumento se seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado todo de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de procedimiento Civil.
Conforme a la sentencia dictada en fecha 12-05-09, en el Expediente Nº 08-0592 por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el apoderado judicial de la parte demandada donde se establece que los lapsos del procedimiento ordinario por el cual se tramita la causa de cobro de bolívares son diferentes autónomo e independiente y van paralelo a los lapsos de la incidencia de tacha. Los lapsos se encuentra consagrado en nuestra legislación para dar seguridad a las partes dentro del proceso en el ejercicio de sus actuaciones procesales y los mismos debe ser acatado en estricto cumplimiento por los órganos jurisdiccionales existiendo prohibición expresar de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapso artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, por que de lo contrario se violaría el principio de igualdad a una de las partes concediendo beneficio no previsto para ello.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante anuncio la tacha, es decir; tacho en forma incidental de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el documento publico administrativo marcado con la letra “C” que fuera acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda cursante en juicio principal en fecha 28 de octubre del año 2.009, surgiendo de inmediatamente lapsos o términos diferentes al juicio principal de la Acción Reivindicatoria, por ser esta una incidencia incidental independiente de la principal, con el deber para el tachante de formalizar la tacha al quinto (5) días siguiente al anuncio de su tacha, sin que deba este órgano jurisdiccional dictar auto para ello, sino una vez formalizada la tacha de conformidad con el artículo 441 ejusdem, se dictara el auto para su tramitación como es apertura del cuaderno de incidencia de tacha y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la apertura del mismo.
Ahora bien, acoge la sentencia dictada en fecha 12-05-09, en el Expediente Nº 08-0592 por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para aplicar en el caso de autos consta en el cuaderno de incidencia de tacha el computo por secretaria realizado por la secretaria de este despacho donde se desprende que desde el día 28-10-09 fecha esta que la apoderada judicial de la parte demandante tacho el documento publico hasta el día 16-11-09 fecha esta que presenta su escrito de formalización de tacha, han transcurrieron siete (07) días despacho, de esto se evidencia que la formalización de tacha no fue propuesta al quinto (5) días como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo (7) días de despacho.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEA la formalización de tacha presentada por la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, por no haber sido formalizada la tacha al quinto día de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a notificar a la partes o en la personas de sus representante judicial del presente auto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificaciones.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSSELLYS GALLARDO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA TEMOPORAL,


ABOG. ROSSELLYS GALLARDO G.














EXP-6174.
SENDER/RGG/DMA.