LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante plenamente identificado en los autos, para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal para que sea citada la parte demandada, encontrándose la causa paralizada a partir del auto de admisión, inserto en el folio 07, de fecha 27-10-2.008, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) del expediente Nº 5.998, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO), seguido por el Ciudadano YUNIS ANTONIO PEREZ LUQUE, contra de el Ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ROSALES, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:40 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
SNDER/GTDEF/arturo
EXP Nº 5.998
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO), instaurado por Ciudadano YUNIS ANTONIO PÉREZ LUQUE contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ROSALES.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
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