LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que al folio 115 cursa auto de fecha 20/01/00, en el cual este Despacho le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy (04 de Diciembre de 2009), desde el auto de admisión ha transcurrido más de un (01) año sin que la abogada ZULAY TOVAR MILANO, con el carácter de apoderada judicial de los Codemandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 20/01/00, hasta el día de hoy 04/12/09, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la apoderada judicial de la parte demandante de impulsar el presente Juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurado por los ciudadanos ARCHILA JOSÉ DE JESUS, VEGUET CARLOS CIPRIANO y OTROS, contra el ciudadano CALAZADILLA PEDRO RAMON y OTROS.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO G.-


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO G.-







SENDER/RG/DS.-
EXP Nº 2.245







ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 2.245 que contiene el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurado por los ciudadanos ARCHILA JOSÉ DE JESUS, VEGUET CARLOS CIPRIANO y OTROS, contra el ciudadano CALAZADILLA PEDRO RAMON y OTROS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. ROSSELLYS G. GALLARDO G.-