LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, plenamente identificado en los autos para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal de fecha 19-07-2.000, como se desprende de la diligencia cursante al folio 117 del Expediente, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, del expediente 2.326, donde se evidencia que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, seguido por los Abogados JESUS DEL VALLE LISS y JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AMILDA FILOMENA GALEANO PEREZ, contra los Ciudadanos ROSA ELENA GALEANO PEREZ y OTROS, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ROSELLYS GALLARDO G.



En esta misma fecha, siendo las 11:15 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ROSELLYS GALLARDO G.








SNDER/RGG/arturo
EXP Nº 2.326



ABOG. ROSELLYS GALLARDO G., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, instaurado por los Abogados JESUS DEL VALLE LISS y JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AMILDA FILOMENA GALEANO PEREZ, contra los Ciudadanos ROSA ELENA GALEANO PEREZ y OTROS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. ROSELLYS GALLARDO G.