LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes co-demandantes, demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación el escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos ABINADAL PEREZ TORREALBA y ANIBAL PEREZ TORREALBA, cursante a los folios del 01 al 06 del Expediente 2551 de fecha, 26-06-2000. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por la parte co-demandante ciudadanos: ABINADAL PEREZ TORREALBA y ANIBAL PEREZ TORREALBA, contra el ciudadano: RIVAS PEDRO JOSE, plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena levantar la medida de Secuestro recaída sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar decretada por este despacho en fecha 06 de Julio del año 2000.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 04 días del mes de Diciembre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,




DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ROSSELLY G. GALLARDO G.


En esta misma fecha, siendo las 10:35 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ROSSELLY G. GALLARDO G.

SENDER/rg/ardo.-
EXP Nº 2551

ABOG. ROSSELLY G. GALLARDO G., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por la parte co-demandante ciudadanos: ABINADAL PEREZ TORREALBA y ANIBAL PEREZ TORREALBA, contra el Ciudadano: RIVAS PEDRO JOSE, Contenidas en el Expediente Nº 2551.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Diciembre de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. ROSSELLY G. GALLARDO G.