REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-820(COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.)
Vista, en cuenta y analizada, la anterior demanda constante de Cuatro (04) folios con recaudo anexos constante de un (01) folio útil, presentado por el Ciudadano: PEDRO CESAR MALDONADO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad N. domiciliado en Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, asistido por el Abogado LEONARDO GALIPOLLI, Inscrito en el Inpreabogado Nº 116.701, y examinada como ha sido la misma este Tribunal le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 09-820, así como a los fines de proferir su dictamen en torno a su admisibilidad, previamente observa y determina lo siguiente: La parte actora solicitó la tramitación del Procedimiento Intimatorio de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste especial, que además constriñe al juez a realizar exhaustivamente y de forma previa una revisión de los requisitos de validez del instrumento fundamental – caso sub-judice, LETRA DE CAMBIO- en el entendido de que ese Instrumentohace proceder tal Juicio, pues así lo exige el Articulo 644 ejusdem y que de igual manera el Articulo 643 del mismo Código Adjetivo Civil establece que se acompañe ese Instrumento con el libelo.
Ahora, siendo las cosas así, el Código de Procedimiento Civil acepta para tramitar y sustanciar por el Procedimiento de Intimación, entre sus pruebas la Letra de Cambio, y en tanto que éste es un Instrumento regulado por el Código de Comercio, es menester que este Sentenciador Mercantil, prima facie, constate si efectivamente tal título cumple con los requisitos de validez señalados en el referido texto sustantivo; dado que se hace indispensable para dictar la condena provisional que implica el decreto Intimatorio al pago y la subsiguiente eventual acordatoria de Medidas Cautelares
Es así como, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece:
(….Omisis.)
3° El Nombre del que deba pagar (Librado)
5° Lugar donde el pago deba efectuarse
8° La Firma del que Gira la Letra (Librador).
En igual sentido el Artículo 411 del mismo Código dispone:
“El Titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Articulo Precedente, no vale como tal Letra de Cambio…)
Al examinar el Instrumento fundamental de esta acción se constata que la fecha de emisión de la cambial, es la misma que aparece como fecha de vencimiento, y que donde debe ir el nombre y datos del librado aparece –Según lo dicho en el libelo- la fecha de vencimiento (21/08/2.009); siendo necesario –al no aparecer el lugar del pago- que al lado de la frase librado deba colocarse el nombre y domicilio del librado ú obligado cambiario; y no esa supuesta fecha de vencimiento; por lo que la importancia radica en que si no hay indicación especial del lugar de pago tal requisito es el que se designa al lado de éste, pero tampoco existe y aún cuando es aplicable una excepción en cuanto al lugar de pago, pero esa excepción no es aplicable el caso de que falte el requisito del nombre del librado y tanto uno como el otro requisito- Nombre librado y lugar de pago- fue lo que obvió el actor.
De otro lado, se observa palmariamente de la cambial cursante en autos que el demandante firmó como avalista de la Obligación y no al pié de la letra bajo el texto de: Atento (s) ss.ss y amigo (s), donde correctamente es que debe firmar el librador, por lo que carece de ese requisito esencial de validez; todo ello encuentra sustento en la Doctrina señalada por el Dr. Alfredo Morles Hernández en su Obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, Pág. 1712 y 1.713, cuando plasma: “ La Firma del Librador es la forma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular. Sin esa firma la Letra de Cambio carece de validez…”
Así se ha pronunciado el autor Patrio Dr., Oscar Pierre Tapia, en su obra “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 79 al 81, cuando indica:” lo que si es de gran relevancia es que la letra éste firmada por el librador ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta la cambial…”
Señalado lo anterior, se establece que si bien es cierto que el actor acompañó el Instrumento fundamental exigido en el Articulo 644, no menos es cierto es que la cambial señalada “A” no reúne los requisitos esenciales de validez, señalados en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y en tal sentido la Doctrina y la Jurisprudencia han reiterado que la cambial cuando carece de regularidad formal, son cambiariamente ineficaces, es decir, está desprovisto entonces ese Titulo inyuctivo de eficacia jurídica.
Es por lo anteriormente argumentado que la presente pretensión pierde eficacia y mal puede este Sentenciador Mercantil permitir que esta acción prospere, lo que da lugar a que indefectiblemente resuelva de forma forzosa e ineluctable su declaratoria de inadmisibilidad, por ser contrarias a disposiciones legales expresas.
En fuerza de lo señalado, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente DEMANDA, incoada por el ciudadano: PEDRO CESAR MALDONADO, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.769.113, asistido por el Abogado Leonardo Galipolli, Inpreabogado N° 116.701 en contra del ciudadano SERGIO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.200.235, de conformidad con el Articulo 341 dl Código de Procedimiento Civil. Desglócese el instrumento cambial que dió origen al presente procedimiento, déjese en su lugar copia fotostática del mismo y devuélvase original. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS
La Secretaria.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-820 (Cobro de Bolívares Por Intimación)
01-12-09
DR.WJPC/Abg.sp--
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