REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 03-377 (Oblig. de Manut..).
Visto el CONVENIMIENTO por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito ante este Tribunal mediante acta de fecha 14-12-09 por los ciudadanos: HUMBERTO FERNANDO BASTIDAS y ANA ROSA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.071.572 y V-12.901.722 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Mucuritas el Saman, Estado Apure, y en la Urbanización el Nazareno, vereda 01, casa Nº 01, del Municipio Achaguas Estado Apure, en su orden, a favor de los Adolescentes,(se omite el nombre de los Adolescentes conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A); Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 154 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio por AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, planteada entre los ciudadanos: HUMBERTO FERNANDO BASTIDAS y ANA ROSA RIVERO, a favor de los Adolescentes (se omite el nombre de los Adolescentes conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el padre se
compromete a aumentar en la cantidad de: CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales, por OBLIGACION DE MANUTENCION, mas medicina, cuando los Adolescentes lo requieran.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la OBLIGACION DE MANUTENCION resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 154, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuesto por las partes de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales, la Obligación de Manutención que el ciudadano: HUMBERTO FERNANDO BASTIDAS, debe cumplir a partir del 30/01/2010, a favor de sus hijos, más medicina, cuando ellos lo requieran.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: ANA ROSA RIVERO, titular de la Cèdula de identidad Nº V-12.901.722, madre y representante legal de los Adolescentes (se omite el nombre de los Adolescentes conforme al Artículo 65 de la L. O . P. N. N. A) como parte accionante y el ciudadano: HUMBERTO FERNANDO BASTIDAS, titular de la Cèdula de identidad Nº V-9.071.572, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Jugado Primero del Municipio Achaguas de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Wilmer Pérez Celis. La Secretaria,
Abog. Zenaida de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a,m, se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida de V.
Secretaria,
Exp. Nº 03-377. (OBLIG. DE MANUT)
Dr. WPC/NS.-
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