REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-822, (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 19.185, contentivo de Seis (11) folios útiles por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: CARMEN YURIMAR AGUIRRE y JOSE DAVID TREJO,, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.488.564 y 14.219.817, respectivamente, domiciliados la Primera; en el barrio Siglo 21, calle el Canario, casa S/Nº, municipio Achaguas Estado Apure; y el segundo prenombrado; en el Hato el Frío, Fundación Manirito, del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), remitido a este Tribunal por el Juzgado de Protecciòn del Niño, niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure; por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, mediante oficio Nº 2336 de fecha 05 de Noviembre del 2.009 SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 09-822. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03-11-2009, (F.01 y 02).-
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, el presente expediente fue recibido por el Tribunal de Protecciòn del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observando que el beneficiario sujeto en la presente causa mantiene su domicilio en esta población de Achaguas (folio 5) quien una vez recibido declino competencia a este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio (folio 6).- de conformidad con el Régimen atributivo de competencia para los Tribunales de municipio.
Este Tribunal al ser declarado competente procede en razon del petitorio sobre la Homologación solicitada a examinar el expediente en la forma siguiente, al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los Ciudadanos:: CARMEN YURIMAR AGUIRRE y JOSE DAVID TREJO, Padres del Niño: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quienes acordaron lo siguiente: PRIMERO: El Progenitor acuerda suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutenciòn a partir del 30/11/09. SEGUNDO; Así mismo acuerda suministrar un bono Único Decembrino por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), para el 15/12/09, y un Bono único Escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para el 10/10/2010.TERCERO: Dichas sumas serán depositadas en la cuenta bancaria que el Tribunal designe. Se acuerda que gastos extras tales como Medicina, consultas y examen son gastos compartidos el 50%, cada uno de los progenitores. Dichas En fe de lo expuesto y para asì constar firman.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente
que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 ordinal 3ero. y artículo 11 ordinal 1ro. Del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; y artículo 25 de la declaración Universal de los derechos humanos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la ADMISION y sustanciación de la presente causa por ante esta Instancia Judicial, en razón de haber sido remitido por el Juzgado de Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el
Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) MENSUALES, a partir del 30-11-2009, a favor del niño (Se omite el nombre conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), más la Bonificación escolar y de fin de año; en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400, oo) cada una, los 15/12/09 y 10/10/2010), Obligación esta que el ciudadano JOSE DAVID TRJO, debe cumplir a favor del niño beneficiario, los gastos extras que requiera el Niño, tales como medicina, consultas y examen serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: CARMEN YURIMAR AGUIRRE , titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.488.564, madre y representante legal del niño, como parte accionante y el ciudadano: JOSE DAVID TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.219.817, como parte accionada respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 72 ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciseis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. WILMER PÈREZ CELIS ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00: p. m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.-
Secretaria.-
Exp. Nº 09-822. (Obligación de Manutención)
Dr. WPC/lva.
16/12//2009
|