REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE: Nº 09-138
DEFINITIVA
OFERTA REAL DE PAGO
MONICA YASORAHAJA PEREZ
YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA


Mediante Solicitud de fecha 26-10-09, presentada por la ciudadana MONICA YASORAHAJA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.548, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistida por la Abogada en ejercicio YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA, Inpreabogado Nº 137.233, intenta por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO , donde señala entre otras cosas: Que consta en documentos recibos de pago que acompaña la venta de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar (vivienda de Malariologia), ubicada en el sector El Guaruro, calle El Yagual Nº 002-14217 de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, que le hiciera la ciudadana KARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.064; Que la venta de la casa le fue hecha por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº), ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,ºº) de los cuales al momento de la venta, el 21 de Diciembre del año 2.006, le hizo entrega de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,ºº) ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,ºº), quedando un saldo a favor de la vendedora de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,ºº) ahora CINCO MI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,ºº); Que la vendedora en la misma fecha le hizo la tradición legal de la vivienda y la posesiono en ella y que la ha venido poseyendo como propia en forma publica, pacifica y notoria; Que ha venido cancelando tal y como lo había convenido con la vendedora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) mensuales a partir de Enero del año 2.007, hasta cancelar la totalidad del precio de la venta, momento este en que la vendedora le haría el documento definitivo de venta; Que le ha entregado a la vendedora un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,ºº), hoy SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,ºº), quedando un saldo a pagar de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº) de hoy; Que tiene aproximadamente un año en conversación con la vendedora para que le reciba el saldo del precio de la venta y le formalice la venta y ella se niega a recibirlo; Que es esta la razòn por la que solicita se traslade y constituya este Tribunal a fin de efectuar la OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana KARINA DIAZ, en su condiciòn de vendedora del inmueble de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº) saldo a deber del pecio de venta convenido entre las partes, en cheque de gerencia del Banco Provincial, Agencia Achaguas, de fecha 26-10-09, con el Nº 00021364, el cual consigna. (f. 01 al 12).


En fecha 29-10-09, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud y a los fines de notificar a la parte oferida, fijo el dia Jueves 05-11-09 a las 2:00 p.m., oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. (f. 13).

En fecha 05-11-09, siendo la oportunidad fijada se traslado y constituyo este Tribunal y practico la Oferta Real de Pago a la ciudadana ANA KARINA DIAZ DIAZ, quien no acepto la Oferta (f. 14 y 15).

En fecha 10-11-09, la Oferida ANA KARINA DIAZ DIAZ, asistida por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y YELMER DILMAR HERRERA SANCHEZ, Inpreabogado Nºs 20.868 y 135.858, mediante escrito consigna escrito de razones y alegatos a la Solicitud de Oferta Real de Pago, el cual fue agregado mediante auto al expediente (f. 17 al 19).

En fecha 19-11-09, la Solicitante MONICA YASORAHA PEREZ, asistida por la Abogada YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA, Inpreabogado Nº 137.233, consigno escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, el cual fue admitido y agregado mediante auto al expediente (f. 20 al 22).

En fecha 25-11-09, rindieron declaraciòn los ciudadanos FLOR DAMARY MONTOYA y RAFAEL SIMON SEIJAS, sobre interrogatorio de viva voz realizado por la solicitante MONICA YASORAHA PEREZ, asistida por la Abogada YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA, Inpreabogado Nº 137.233, (f. 23 y 24).
En fecha 27-11-09, mediante auto se ordena computo por secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual fue realizado en esta misma fecha, y vencido este lapso se dicto auto entrando en etapa de sentencia (f. 25 y 26).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Judicial proferir el presente fallo de conformidad con lo ordenado en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:

La parte actora entre sus alegatos manifiesta que consigna Cheque de Gerencia signado con el Nº 0002 1364 girado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana ANA KARINA DIAZ, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,ºº), que representa el saldo restante de lo que supuestamente representa una deuda, por la presenta venta de un inmueble.

Visto lo anterior, el Articulo 819 del Codigo de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito de la Oferta; el Articulo 1.306 del Codigo Civil establece el proposito de la Oferta de Pago y del Deposito, y por ultimo el Articulo 1.307 del mismo Codigo Sustantivo, señala los requisitos que debe contener la solicitud:

Articulo 1.307 del Codigo Civil:
(….. Omisis)

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, después de realizar un exhaustivo análisis a los actos de esta solicitud se evidencia que la parte actora dejó de cumplir expresamente lo establecido en el Artículo 1.307 Ordinal 3ero del Código Civil, requisito éste de obligatoria observancia al cual está condicionada la validez de la Oferta; cual es el relativo a la inclusión en la cantidad oferida de los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos ilíquidos, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a esos gastos, cuyo pago correspondía a la acreedora oferída para el caso de que eventualmente fuese declarada válida la oferta.-
En torno a esta situación Procesal planteada la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa en este sentido, es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en su fallo del 8 de Agosto del 2.003. (Nº RC-00411), estableció lo siguiente:










De igual manera y con relación al alcance de los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 del Código Civil; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo del 22 de Abríl del año 2.005, sentencia Nº 552, estableció:

















Visto los anteriores criterios Jurisprudenciales, transcritos parcialmente, este Tribunal los adopta en su totalidad, máxime si se trata de un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme lo dispone en Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como asumiendo lo que ha establecido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, al señalar que, se lesiona al Orden Público cuando se alteran las Formas Procesales que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, así lo contempla el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 137 del texto fundamental, y ése efecto lesivo se produce precisamente cuando se infringe el Artículo 1.307 del Código Adjetivo Civil; es por ello que la presente pretensión pierde eficacia y mal puede este Sentenciador civil, permitir que la misma prospere, lo que da lugar a que indefectiblemente se resuelva de forma forzosa e ineluctable la declaratoria de invalidez de la Oferta Real de Pago y así debe expresarse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo; no sin antes dejar sentado que en el caso sub-júdice, el Juez queda relevado de analizar cualquier otro elemento o alegato del proceso aquí esgrimido, esto por la naturaleza de la declaratoria señalada ut-supra y además el efecto ó resultado final, independientemente del análisis probatorio, siempre ha de ser declarar Inválida la Oferta Real, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto procedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana: MONICA YASORAHAJA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 11.760.548, asistida por la abogada en ejercicio: YURVEIDA ARGELIA JIMÉNEZ LARA, Inpreabogado Nº 137.233 hecha a favor de KARINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 13.254.064.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE cheque original Nº 00021364 así como los recibos originales, resguardados en este Despacho.

TERCERO: Se hace una ESPECIAL EXONERACION EN COSTAS a la accionante, dada la naturaleza de esta decisión y en razón de terner en su poder recibos supuestamente firmados por la accionada que le permite creerse y así lo infiere este Juzgador, con motivos relacionados para litigar.

CUARTO: Las partes en la presente causa son: MONICA YASORAHAJA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 11.760.548, asistida por la abogada en ejercicio: YURVEIDA ARGELIA JIMÉNEZ LARA, Inpreabogado Nº 137.233 como parte accionante y la ciudadana: KARINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 13.254.064 como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 09-138 (OFERTA REAL DE PAGO)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
17-12-09.-