REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: JUSTO MAGNO TORREALBA y SORA HERMELINDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.607.868 y V-9.071.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.071.493 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 848-2009.
Por ante este Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos
Por ante el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUSTO MAGNO TORREALBA y SORA HERMELINDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.607.868 y V-9.071.515, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.93.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Septiembre de 1968, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la Población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombre NAUDI JOSE, JOSE DEL CARMEN, JUSTO CARMEN, JUSTO JOSE, FRANCIA YACXENE COROMOTO Y CARMEN YILBARY, todos mayores de edad, tal y como se evidencia en partidas de Nacimiento que constan anexas en folios 04 al 08 del expediente, así mismo; manifiestan que han permanecido separados de hecho desde hace VEINTIOCHO (28) años, específicamente desde el día 20 de diciembre de 1.980, y hasta la fecha no la ha reanudado, habiendo tornado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil Vigente , lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21/10/2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió oficio N° 218-2009, de fecha 17/11/2009, emanado del Juzgado del Municipio Páez, con sede En Guasdualito-Apure, contentivo de la práctica de la Notificación al Fiscal Especializado. La cual fue firmada y sellada en señal de haber sido recibida en fecha 16/11/2009.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección, consignó diligencia mediante el cual expuso que la causa se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo motivos para hacer oposición alguna.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUSTO MAGNO TORREALBA y SORA HERMELINDA RODRIGUEZ. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUSTO MAGNO TORREALBA y SORA HERMELINDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.607.868 y V-9.071.515, respectivamente, contraído el 23 de de Septiembre de 1968, por ante la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en Elorza, A los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abog. Hernan Baena Serrano
La Secretaria Titular.,
Abog. Ana Maria Garcías
En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria Titular.,
Abog. Ana Maria Garcías
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