REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Caujarito, calle sin nombre, al lado de la casa del Prof. Bracho, de la Población de Elorza Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).
PARTE DEMANDADA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Freddy López, casa sin numero, barrio caujarito I, al lado de la casa de la señora Teresa Rangel, de la Población de Elorza, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 337-2007.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Octubre de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), contra el ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hijo (identidad omitida), de seis (06) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de los meses comprendido entre el mes de Junio 2007 hasta el mes de Octubre 2009, ambos meses inclusive; además de los estrenos Navideños en los meses de Diciembre de los años 2008 y 2009 los cuales no fueron aportados, totalizando la cantidad de cinco mil ochocientos (5.800,00 Bs.) bolívares correspondiente a 29 mensualidades insolutas.
En fecha 26/10/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 32 al 35, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Por auto de fecha 11/11/2009, se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño beneficiario de manutención.
Mediante acta de fecha 12/11/09, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, llegaron al acuerdo en relación a los montos insolutos de manutención que debía aportar el demandado y; solicita el obligado, le sea rebajada la mensualidad que debe aportar, consignando anexos en dos (02) folios útiles, los cuales se acordaron agregar al expediente al igual que constancia de estudios que consigna la demandante a favor de su hijo.
Por auto de fecha 12/11/2009 se declara abierto el lapso de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 12/11/2009, la parte demandante consigna en un folio útil, copia de libreta de ahorro correspondiente a la apertura de la cuenta, mediante el cual el obligado efectuará los depósitos respectivos.
Por auto de fecha 30/11/2009, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida) a favor del niño (identidad omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en el acto de conciliación (F. 39), sino por evidenciarse de la copia fotostática de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.
Durante el lapso probatorio, consigno las siguientes documentales:
1).- Constancia de Ingresos mensuales expedida por la Cooperativa “La participativa XVII” R.L. (F. 40). En relación a la valoración de esta documental, quien aquí decide procede a desecharla conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió ser ratificada en juicio por su firmante por ser un documento privado emanado de tercero y así se declara.
2).- Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente al acta N° 803 de año 2008 donde consta el Nacimiento del Niño (identidad omitida) (F. 41). En relación a la valoración de esta prueba, se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De la Prueba aportada por la demandante durante el lapso probatorio:
1).- Constancia de estudio de fecha 27/10/2009, expedida por el Profesor José Alberto Altuna, Director de la Escuela Primaria Simón García Rosales, Código DEA OD06690406 donde se especifica que el ciudadano (identidad omitida), se encuentra estudiando el Primer Grado de Educación Primaria (f. 42). En relación a la valoración de esta prueba, se le otorga pleno valor probatorio como documento publico, en virtud de las declaraciones formuladas por su otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Ahora Bien, habiendo acordado las partes que el demandado comenzará a cumplir con las mensualidades a favor de su hijo desde el momento en que le sea informado sobre el número de cuenta donde debe realizar los depósitos despectivos, en virtud de que los montos adeudados ya fueron sufragados (F. 39), este Juzgador considera procedente el convenimiento en los términos expresados, por no ser Contrario a los Intereses de Niños, Niñas o Adolescentes, para lo cual deberá notificarse al demandado sobre el numero de cuenta donde debe realizar los depósitos consecutivos, la cual fue aperturada por la parte demandante según consta en folio 45 y así se declara
Por otro lado, del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo en aportar los montos ordinarios de manutención a favor de su hijo, solicitando le sea rebajada la manutención a la cantidad de Cien Bolívares, en virtud de poseer otra carga familiar y devengar como salario la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES, sin embargo; no estando de acuerdo la parte demandante en lo solicitado por el obligado, considera quien aquí decide; que si bien consta de autos que el demandado tiene otra carga familiar (F. 41) a quien la ley le atribuye el Derecho de percibir y no se le puede vulnerar, es evidente que se debe realizar una disminución de la cantidad que actualmente se encuentra fijada para Garantizar los Intereses de Niños, Niñas o adolescentes. Sin embargo, habiendo sido establecida la manutención en la presente causa en fecha 06/06/2007, debe considerarse el hecho cierto, que los productos de la cesta Básica y primera necesidad han experimentado en el transcurso del tiempo un Incremento de sus precios, así mismo; atendiendo al monto referencial establecido para la fijación de la manutención conforme lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la cantidad de 958,09 Bolívares como salario Mínimo Urbano mensual, se declara que se debe mantener la manutención a favor del niño (identidad omitida) en la cantidad de DOSCIENTOS BILIVARES (200,00 Bs.) mensuales y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PRIMERO: HOMOLOGADA PARCIALMENTE, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad omitida), contra el ciudadano (identidad omitida), ambos plenamente identificados y a favor del niño (identidad omitida). SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de manutención incoada por el ciudadano (identidad omitida), para lo cual deberá Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2009, por concepto de obligación de manutención, la cantidades acordadas en convenimiento de fecha 05/06/2007, en la Cuenta de Ahorros N° 70037190060269046 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (identidad omitida), cuenta que podrá movilizar libremente sin requerir autorización alguna de este despacho. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular (fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular (fdo)
Exp. 337-2007 Abog. Ana Maria Garcías
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