REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Diciembre del 2009.
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.336-09
IMPUTADOS: Funcionario Policiales entre ellos CARLOS SUAREZ.
VICTIMA: FRANCISCO RAMON IZQUIEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. 13.569.849, residenciado en la población de Elorza calle José Loyola N° 10 al frente de la pesa Municipal casa sin numero Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
DELITO; PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: Funcionario Policiales entre ellos CARLOS SUAREZ; este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 09/12/2002 con ocasión de Hecho de PRIVACION DE LIBERTAD, al cual la Fiscalia Séptimo le designa practicar diligencias necearías, quien expuso:
El cual expone lo siguiente: a las 9:00 de La noche me encontraba en un sitio en un Bar Restaurante, pasaba por hay a cobrar un dinero que me debía un cliente se encontraba también una hermana mía en ese momento llegaron dos menores de edad una niña y un niño, el niño llego tomado entro en ese local estuvo en la mesa donde yo estaba sentado con mi cliente y mi hermana al momento el niño se salio para afuera y le dio una cachetada a la niña yo me levante de la mesa lo saque del local para que no formara escándalo, la niña se dirigió a la policía al denunciar al menor allí le tomaron la denuncia donde decía según ella que yo IZQUIEL CARRILLO, la había golpeado y había golpeado a un policía cuando el policía llego inmediatamente cuado llego yo tenia al menor agarrado por las dos manos, el policía procedió sin preguntar nada me dio un golpe en el pecho la cual me partió dos cadenas una cayo al piso la otra se la llevo el en la mano, la cual yo fui a reclamar mi cadena con dos testigos un sargento que estaba de guardia llamado silva me dijo que pasara para dentro para la oficina, yo pase para dentro pensé que me iban a devolver la cadena y no fue así me quitaron la Cedula me metieron para dentro para los calabozos antes de entrar al calabozos se encontraba allí el comandante de la Policía, yo le pedí permiso para hablar con el me dijo que no y dijo que si falto metanlo y yo le dije que tenia dos testigos un sargento que estaba de guardia y el me dijo que eso no valía y yo le dije que lo iba a denunciar en la Fiscalia por atropello ciudadano, me dijo que iba a perder mi tiempo si venia a la Fiscalia por que ellos son la Ley ahí dentro del calabozo el policía CARLOS SUAREZ me amenazo con la pistola me echo un balde de agua encima me agredió verbalmente de palabra me dijo que si venia a la Fiscalia me metería preso de nuevo por que ahí solo le creen a ellos lo que me dio a entender el policía, no me dejaban ir al baño me decían que si tenia ganas de ir al baño hiciera todo ahí por los presos no tenían derecho a nada solo son presos, pedí hablar con un abogado les dije que tenia Derecho con un Abogado me dijeron que no tenia Derecho que uno cuando esta preso no tiene derechos a nada ni siquiera a una llamada telefónica. Es todo.
SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:
Del Análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente del delito de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que los funcionarios detuvieron a la victima sin causa justificada.
En este orden de ideas, el delito de Privación de libertad, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco días (45) a tres (3) y medio años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: un (1) año y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “Motivación del Presente Acto”, de su libelo de solicitud, refiere: “se hace el siguiente pronunciamiento prevé el numeral 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito Contra las Personas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, conforme a las previsiones del Art. 108 numeral 3°; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del Art.48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra Funcionarios Policiales entre ellos CARLOS SUAREZ, por la presunta comisión de delito PRIVACION DE LIBERTAD, en perjuicio de: FRANCISCO RAMON IZQUIEL CARRILLO, que invocara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUVEDO.
Causa N° 2C-12.336-09
04-F7-0200-02
DOB/frncelis
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