REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2009.
199º y 150º
DESESTIMACIÓN
Causa: 2C-12.346-09

Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por la Abg. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 05-11-09 interpusiera el ciudadano: RODRIGUEZ HURTADO ALEXANDER (CUBANO), numero de pasaporte E-063431, residenciada en la calle Mérida Cruce con calle Colombia, casa S/N del Estado Apure; ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure; por la presunta comisión de un ilícito penal. Así las cosas, fundada la Denuncia en hechos que no constituyen delito alguno, según aseveración Fiscal, quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que del libelo de solicitud Fiscal se evidencian las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su petición, refiriendo, entre otras cosas, la Denuncia que interpusiera la presunta victima, de la cual se lee:

“… comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que personas desconocidas colocaron FACIMA, en la capilla de una compañera de Cuba que había muerto en un accidente de Transito Terrestre, por la vía de Mantecal Estado Apure, como a trece kilómetros aproximadamente del la entrada del hato el Frio, y cada vez que paso me paro para limpiar y ponerle vela, y cuando de repente veo que adentro de la capilla estaba un FACIME, apuntando hacia la carretera, al ver eso lo agarre con una bolsa y lo guarde… es todo”.

SEGUNDO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, dentro del lapso de treinta días contados desde la interposición de la denuncia o querella, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee la cita de la norma aplicable, hecha por el solicitante:

“ARTICULO 301. DESESTIMACION. El Ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara a Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal....”.

TERCERO: Que entre las atribuciones conferidas por la Ley al Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, al numeral 18 del Art. 108 del COPP, se lee: “…Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”. Así las cosas, conocido que el legislador procesal previó la posibilidad, para los Fiscales del Ministerio Publico, de solicitar la Desestimación de determinada causa dentro de los limites del Art. 301 del COPP, se estima que tal circunstancia procesal es encuadrable dentro de las posibilidades legales previstas los Art. 11 y 24 ejusdem, en congruencia absoluta con el numero 6° del Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, no existe certeza por parte de la representación Fiscal en cuanto a si se materializo o no un ilícito penal, agregando, según se lee del libelo de solicitud: “…el hecho narrado no encuadra en ningún tipo penal…”; surgiendo así, tal como refiriera el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la imposibilidad de proseguir la investigación por un hecho atípico.

QUINTO: Que ante una circunstancia procesal y legal como la puesta de relieve por parte del ciudadano Fiscal solicitante, no debe mediar necesariamente investigación previa alguna, y sí las razones de hecho y de derecho que estime el representante de la vindicta publica pueda tener en sustento de lo querido, requisito este último, sine cuanon para que opere la declaratoria con lugar de la solicitud.

SEXTO: Que las razones tenidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se estiman suficientes y bastantes en cuanto habrán de producir los efectos queridos por la representación Fiscal. Tal aseveración dimana de lo expuesto por el solicitante en la parte in fine de su libelo cuando dijo: “…por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que considera esta representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es solicitar LA DESESTIMACION…pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica pueda ejercer la acción publica, en nombre del Estado…”. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 05-11-09 interpusiera el ciudadano: RODRIGUEZ HURTADO ALEXANDER (CUBANO), numero de pasaporte E-063431, residenciada en la calle Mérida Cruce con calle Colombia, casa S/N del Estado Apure; ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure, que formulara la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

Juez Segundo de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria
Abg. ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa N° 2C-12.346-09
DOB/Deysy.-.