REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Diciembre, de 2009
199º y 150°


Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa seguida a los ciudadanos: ANIXO JOSE SALAVARRIA ZAMORA titular de la cédula de identidad N° 9.938.091, MEZONE EDGARDO titular de la cédula de identidad N° 10.277.122, MOLERO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 11.390.952, DURAN JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 11.162.221, GAMARRA MARCOS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.539.243, BARRIOS VICTOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.891.074, HERRERA CARLOS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.643.882, BASTIDAS ORLANDO titular de la Cedula de Identidad Nº 16.115.910, VALERA PEREZ JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 10.743.383, SIMONETTI CLAUDIO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.509.974 Y APOSTOL JHONATAN, titular de la Cedula de identidad Nº 13.509.974 por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, violación de Domicilio, Tortura y quebrantamiento de pactos, convenios y tratados internacionales Suscrito por la Republica, en perjuicio de LUIS RAMON CUERVO, JOSE RAFAEL VELAZQUE PAEZ Y PEDRO ALI CUERVO; y vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen con orden de Archivo Judicial de la causa, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó realizar todas y cada una de las diligencias investigativas necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub., Delegación A de San Fernando de Apure. (F: 26).

En fecha: 19-01-08, se recibieron las actuaciones primeras contentivas de la causa, ante este Tribunal, se acordó signarles con el N° 2C-10.276-08 y se fijó Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados para el día: 19-01-08 a las 6:00 horas de la tarde. (F: 27).

En fecha: 19-01-08, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, y se decretó, entre otras cosas, Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad a favor de los ciudadanos imputados, conforme a las previsiones del Art. 256 numerales 3° y 6° del COPP. (F: 29 al 35).

En fecha: 02-04-08, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron ante este Tribunal libelo de ampliación de imputación en contra de los ciudadanos: ANIXO JOSE SALAVARRIA ZAMORA, MEZONE EDGARDO, MOLERO JUAN, DURAN JUAN, GAMARRA MARCOS, BARRIOS VICTOR, HERRERA CARLOS, BASTIDAS ORLANDO, VALERA PEREZ JOSE, SIMONETTI CLAUDIO Y APOSTOL JHONATAN, (F: 100 al 105).

En fecha: 18-04-08, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron ante este Tribunal solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad que fueran decretadas a favor de los ciudadanos imputados (F: 144 al 147)

En fecha: 25-04-08, este Tribunal dictaminó, decretando sin lugar la solicitud referida en el particular anterior. (F: 152 al 153).

En fecha: 20-05-08, se realizó Audiencia Especial por imputación de nuevos hechos presuntos a los ciudadanos imputados (F: 165 al 174).

En fecha: 27-06-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió dictamen mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos que interpusiera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico contra la decisión dictada y publicada por este Tribunal en fecha: 20-05-08. (F: 479 al 496).

En fecha: 14-08-08, la Defensa Publica solicitó la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, conforme a las previsiones del Art. 313.

En fecha: 12-12-08, la Defensa Publica solicitó nuevamente la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, conforme a las previsiones del Art. 313. (F: 202).


En fecha: 19-03-09, se llevó a cabo Audiencia Especial, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, al Ministerio Fiscal un plazo de ciento veinte (120) días para la conclusión de la fase preparatoria en la presente causa, computables desde el arribo de expediente al despacho Fiscal. (F: 270 al 273).

En fecha: 23-03-09, mediante oficio N° 2C-821-09, se remitió el atado documental que comprende la presente causa hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado apure, a los fines de la prosecución de la investigación y se dictare el acto conclusivo que el Ministerio Fiscal estimare a lugar. /(F: 275).

En fecha: 22-07-09, el Defensor Publico solicitó a este Tribunal el Archivo Judicial de la presente causa, conforme a las previsiones del Art. 314 del COPP (F: 521).

En fecha: 27-07-09, este Tribunal acordó solicitar la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (F: 522).


En fecha: 27-07-09, este Tribunal, mediante oficio N° 2C-1681-09 solicitó la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (F: 523).

En fecha: 31-07-09, se recibió oficio N° 04-F7-0750-09 de fecha: 29-07-09, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual el Fiscal Johny Mohamed Marcano pidió de este Tribunal le informara respecto de la solicitud formulada por el Defensor publico. (F: 524).

En fecha: 06-08-09, este Tribunal ofició con el N° 2C-1727-09 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en respuesta a lo pedido. (F: 226).

En fecha: 02-12-09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió el presente expediente hasta este Tribunal, recibido el día: 03-12-09, a los fines del pronunciamiento respecto de la solicitud de la Defensa. F: 520 y 527).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida el estadio actual de la misma, conocida la solicitud formulada por el Defensor Publico de los ciudadanos Imputados; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que en la presente causa, los hechos presuntamente perpetrados por los imputados ciudadanos: ANIXO JOSE SALAVARRIA ZAMORA titular de la cédula de identidad N° 9.938.091, MEZONE EDGARDO titular de la cédula de identidad N° 10.277.122, MOLERO JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 11.390.952, DURAN JUAN titular de la Cedula de Identidad Nº 11.162.221, GAMARRA MARCOS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.539.243, BARRIOS VICTOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.891.074, HERRERA CARLOS titular de la Cedula de Identidad Nº 14.643.882, BASTIDAS ORLANDO titular de la Cedula de Identidad Nº 16.115.910, VALERA PEREZ JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 10.743.383, SIMONETTI CLAUDIO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.509.974 Y APOSTOL JHONATAN, titular de la Cedula de identidad Nº 13.509.974, fueron encuadrados por el Ministerio Fiscal dentro de los supuestos de hecho y de derecho de los Arts, 176 en su parte in fine, en concordancia con el Art. 175 del Código Penal, que tipifica el delito de Privación Ilegítima de la Libertad; 184 ejusdem, que prevé el delito de Violación de Domicilio; 181 ibidem, que establece el delito de Tortura; y numeral 3° del Art. 155, también del Código Penal, que prevé el delito de Quebrantamiento de Pactos , Convenios y Tratados Internacionales Suscritos por la Republica.

SEGUNDO: Que entre los ilícitos penales endilgados hasta ahora a los ciudadanos imputados conocidos, se cuenta el de Tortura previsto y sancionado en el Art. 181 del Código Penal, de cuyo texto se lee:

“…(omissis), se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

TERCERO: Que de las previsiones del Art. 29 Constitucional se advierte la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra; amen de la obligación para el Estado venezolano de investigar y castigar la comisión de los mismos.

CUARTO: Que el delito de Tortura, tipificado al Art. 181 del Código Penal, habida cuenta del bien jurídico tutelado cual es la integridad física de la persona a la cual se somete, su vida y el derecho a ser tratado, no obstante su condición de detenido, conforme a las más elementales normas de respeto a la condición de ser humano; es tenido como un ilícito que viola gravemente los derechos humanos de todo ciudadano que la sufre.

QUINTO: Que el delito de Tortura, en consecuencia, es de aquellos respecto de los cuales no se computan los lapsos ordinarios ni extraordinarios de prescripción que prevé la Ley para otros ilícitos considerados ordinarios, y por consiguiente son susceptibles de averiguación sin límite de tiempo, todo ello en procura de recabar los elementos activos y pasivos del delito, medios de prueba y evidencias necesarias en procura de su esclarecimiento

SEXTO: Que ante el hecho cierto de la imprescriptibilidad del delito de Tortura, tenido como una violación grave a los derechos de la persona humana, emerge el imperativo legal de decretar sin lugar cualquiera solicitud de dictamen judicial que implique quebrantamiento de la norma constitucional referida en el particular Tercero del presente dictamen, de cuya interpretación se infiere que no debe ni puede fijarse límites al órgano investigador ni al titular de la acción penal para perseguirlo, en cuanto el tiempo por el cual habrá de prolongarse la fase preparatoria del proceso.

SEPTIMO: Que la solicitud de Archivo Judicial que conforme a las previsiones del Art. 314 del COPP solicitara el Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño respecto de la presente causa, se reputa como uno de aquellos actos tenidos como límites a la facultad investigadora del Estado de los delitos que conlleven violación grave a los derechos humanos, habida cuenta que tal decreto habrá de emerger del incumplimiento por parte del titular de la acción penal de los lapsos y plazos fijados para la conclusión de la fase preparatoria de determinado proceso investigativo; ello en virtud que, en casos como el que se estudia, no hay lugar a la fijación de limites para la conclusión de la investigación, tal como se acotara en pasajes anteriores.

OCTAVO: Que de lo expuesto surge la necesidad, por demás legal, de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara.

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Archivo Judicial de la presente causa, que conforme a las previsiones del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el ciudadano Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño. En consecuencia, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad hasta ahora en vigor para los ciudadanos Imputados.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución de la investigación. Notifíquese lo acordado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 2C-10.276-08
04-F7-0013-08
DOB/Deysy