REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

CAUSA: 2M-486-09

Visto el escrito interpuesto por el ABG. REGINO ANTONIO ESCALONA, en su condición de defensor privado, relacionado con el asunto penal 2M-486-09, seguido en contra del acusado OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido acusado en fecha 25-06-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observó:

El curso de la presente causa se inició en fecha 25 de Junio de 2009, en virtud de procedimiento practicado por los ciudadanos PALENCIA MONTERO GENARO, GUZMAN BOLIVAR MANUEL, RONDON TORO YUNEIBER, CASTANEIDA YANES LUIS, RODRIGUEZ ORTIZ RONALD, Y NAVAS PINEDA LEONARDO RIVAS WILLY, funcionario adscrito al Comando regional Nº 06 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, toda ve que dicho ciudadano fue denunciado por la victima Hernández Alicia Bethzaida, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.025, por haberse exigido la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1500,00) bajo la amenaza que de no entregar tal suma de dinero no permitiría que los ciudadanos Pérez German y Blanco Freddy, lograran ingresar como obreros a la Zona educativa Regional, en consecuencia, fueron colocados a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

En fecha 27-06-2009, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del entonces Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien decretó Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 2, y 3 parágrafo primero y único aparte y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-10-2009, se celebra Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no por el articulo 17 de la referida Ley; siendo recibida por esta instancia la respectiva causa, en fecha 26-06-09, fijándose acto de sorteo para el día 17-07-09 a las 09.30 am, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, fijándose para el día 15-12-2009, a las 09:00 am, audiencia de depuración de lo escabinos.

Que en fecha 15-12-2009, oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer el asunto en consideración, no compareció ninguna de las partes llamadas por el Tribunal; realizando un sorteo extraordinario y fijándose nuevamente la Constitución del Tribunal para el 19-01-2010, a las 10:30 de la mañana.

Así las cosas, tomando en cuenta los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera haber sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, cuya pena en su limite máximo es de quince (15) años de prisión, lo que trae como consecuencia la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, quien suscribe el presente y analizado lo antes expuesto, vista la solicitud planteada por el Defensor del acusado, considera que no han variado las circunstancias que originaron la declaratoria de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fecha 27-06-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.401, por tal razón, y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ABG. REGINO ANTONIO ESCALONA, en su carácter de defensor privado del acusado: OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.401, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la medida impuesta, en razón de la entidad del delito que sobrepasa los límites para presumir el peligro de fuga. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos de la ley adjetiva penal. Notifíquese a las partes. Trasládese e impóngase al acusado. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ENRIQUE PEÑA.



Causa Nº 2M-486-09.
NPI/JEP/carlosj.-