REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CH01-X-2008-000041
PARTE DEMANDANTE: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.144, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT MORENO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.642 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.245 y con domicilio en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Fiscalía del Ministerio Público, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, publicó acta mediante la cual declaró:

“…Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada de autos, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado alguno; en consecuencia, agrega al expediente el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que el MINISTERIO PÚBLICO se encuentra dotado de privilegios y prerrogativas, acuerda remitir la presente causa a esta Coordinación Judicial, para ser enviado al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de apelación. Es todo.”

Contra esta decisión, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Edgar Rodríguez, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha.

El día diez (10) de diciembre de 2008 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre del año en curso, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte demandada recurrente, quien expuso: “El Ministerio Público fundamenta la apelación en los siguientes términos: En fecha 08-08-2008, se admite la demanda y se libran las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 14-11-2008, se emite auto de conformidad con los artículos 124 y 126 y no se ordena la suspensión por 90 días por cuanto no supera las 1.000 U.T., y no es parte la República. Pues, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 82 y oficio de designación del Fiscal General de la República, el Ministerio Público forma parte de la nación. Por tal motivo, solicito se ordene la reposición de la causa y se libren nuevas notificaciones. Es Todo”

Expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los quince (15) días establecidos en el artículo 182 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte demandada recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebró la audiencia preliminar de manera anticipada por cuanto no dejó transcurrir los quince (15) días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

Ahora bien, en doctrina se entiende por privilegios las exoneraciones de pago o la exclusión de las cargas económicas, por ejemplo la no condenatoria en costas a la República o a los estados; en cambio las prerrogativas corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma, como es el caso de la suspensión del juicio por un lapso de 90 días continuos, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda donde se obra contra un interés directo o indirecto de la Nación, cuya cuantía es superior a las 1.000 U.T.

Dichos privilegios y prerrogativas son para aplicarse a los procesos donde la República, los estados, los Municipios y demás entes públicos que sean creados en algunos de los niveles de la administración pública, sean partes.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, reconoce que los estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estadales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidos por alguno de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

La existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio. Se considera el principio de legalidad presupuestaria, aunado a la complejidad de la administración pública, que está integrada por varios órganos, con dispersas atribuciones que en un momento dado podrían afectar la defensa de los derechos de la República, los estados o municipios, lo que repercutiría en el interés nacional, son también justificaciones que inciden en el legislador para establecerlas, con el propósito de mantener un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones para no lesionar los bienes de todos en interés particular, manteniendo la armonía en las actuaciones conforme a los postulados Constitucionales y la Leyes.

En Venezuela, la justicia es un sistema constituido por los Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas autorizadas para el ejercicio.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica que, el Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés cuya finalidad es la de preservar el estado, democrático y social de derecho y justicia.

Ahora, el artículo 115, numeral 1º eiusdem indica que, “el Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al ejecutivo Nacional para su incorporación al correspondiente proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.”

El Ministerio Público, se configura como un órgano desconcentrado funcionalmente (actuando, bajo la personalidad jurídica de la República), la cual le aporta el cien por ciento (100%) de su presupuesto, por lo tanto, las demandas incoadas en contra del Ministerio Público son demandas incoadas contra la República, es decir, la República es parte demandada en el presente juicio.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

Por todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio debió aplicarse el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que una vez que conste en autos el acuse de recibo del oficio de la notificación a la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, a juicio de quien decide tal circunstancia no se cumplió en la presente causa por cuanto no se otorgaron los quince (15) días establecidos en el artículo 82 eiusdem, y con ello se le impidió a la parte demandada promover sus pruebas en el presente juicio, afectándose indebidamente el patrimonio de la República, y siendo el derecho a la defensa evidentemente de orden público al encontrarse garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, el presente juicio estaría viciado de nulidad.

Por otra parte, es preciso señalar que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos, es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la valides de los siguientes y como quiera que el presente caso, se le ha impedido a la República Bolivariana de Venezuela promover sus pruebas, toda vez que las mismas deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 175, primer aparte señala, que se puede decretar la nulidad del fallo y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.
Es por ello, que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 175 eiusdem, considera prudente reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los quince (15) días hábiles para tener por notificada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que al no haber transcurrido dicho lapso, mal puede declararse la incomparecencia de la demandada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada; TERCERO: Se repone la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cabo de los cuales tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes, las cuales se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Tribunal y notifíquese a la Procuradora General de la República.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo