REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CH02-X-2008-000010
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS MARTÍNEZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.053 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ÁLVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, LILIANA ANGÉLICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÉREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALES, NEIL LINARES, CARMEN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MARIKLER DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.150, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.398, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano José Elías Martínez Osto, contra la ciudadana Marikler del Carmen Acosta, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, declaró: la confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la misma a la mencionada audiencia, y en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, publicó el fallo en extenso declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELIAS MARTÍNEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.147.053., debidamente asistido por el ciudadano Procurador Especial de trabajadores del estado Apure, Néstor José Gámez López, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra la ciudadana MARIKLER DEL CARMEN ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.321.150. SEGUNDO: se condena a la ciudadana Marikler Del Carmen Acosta Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.321.150 a pagar: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 4.041,11); otros beneficios laborales: por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 3.319,38); por concepto de Utilidades, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F 1.844,10); todo lo anterior genera un total a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Nueve Céntimos (9.204,59 Bs. F). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (sic) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento involuntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra esta decisión, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, la ciudadana Marikler del Carmen Acosta, debidamente asistida del abogado Andrés Octavio García, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, cursante al folio ciento ocho (108) de la pieza principal.

El día dieciocho (18) de diciembre de 2008, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordándose en dicho auto aperturar articulación probatoria de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días de despacho, al cabo de los cuales tendrá lugar la audiencia oral de apelación, a las dos (02:00) horas de la tarde, del segundo día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 151 ejusdem.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación la fundamentos en dos puntos: Primero: La incomparecencia de mi representada al dispositivo del fallo en fecha dos (02) de diciembre de 2008, fue debido a la detención por un funcionario de I.N.T.T.T., en el semáforo de Casa de Zinc donde luego fue trasladada al Terminal de Pasajeros, tal como consta en autos, asistiendo a dicho dispositivo mi persona pero carecía de poder para actuar; Segundo, apelo del fondo de la decisión respecto a los siguientes particulares: La sentencia fue dictada de manera inadecuada en cuanto a la valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron tomadas en cuenta, los testigos evacuados en juicio; la prueba del Registro Mercantil de la ciudadana Marikler Acosta, donde los testigos fueron confesos de la fecha en que mi representada era administradora y no tenía ningún Registro de Comercio: Por tal fundamentación pido sea declarada con lugar la apelación intentada respecto a la incomparecencia y al fondo del asunto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante quien expresó: “De acuerdo a las máximas de experiencia el tráfico a las nueve (9:00) horas de la mañana es fatal, de verdad no sé como hizo la señora para llegar a Biruaca y presentarse al acto solo cinco minutos después. Respecto al fondo de la sentencia estamos de acuerdo y por tal motivo pido sea declarado sin lugar la apelación respecto a la incomparecencia y se confirme respecto al fondo.”

Continuamente, la parte demandada hace uso del derecho de réplica expresando: “Le aclaró al colega que la ciudadana fue trasladada al puesto del Terminal de Pasajeros y no ha Biruaca.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes trece (13) de enero de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado, parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte demandada recurrente, que la incomparecencia a la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en fecha dos (02) de diciembre de 2008, en el juicio en su contra se debió a que a las nueve (09:30) horas de la mañana, momento en el cual se dirigía en su vehículo hasta la sede del Tribunal a los fines de asistir a la mencionada audiencia pautada para las diez (10:00) horas de la mañana, fue detenida por un fiscal de tránsito en el semáforo ubicado en el sector casa de zinc, en vista de que según la apreciación del mencionado fiscal cometió una infracción de las previstas en la Ley de Tránsito vigente, siendo trasladada hasta el módulo de Tránsito ubicado en el Terminal de pasajeros de este Municipio San Fernando, en donde se procedió a imponerle una multa correspondiente por la infracción cometida, tal como se evidencia de la boleta de citación, la cual fue anexada marcada con la letra “A”.

Asimismo, alega la parte recurrente que tal hecho constituye una causa de justificación para la incomparecencia a la Audiencia de Juicio para dictar el dispositivo del fallo, es decir, una causa de fuerza mayor, por cuanto tal hecho de la vida plenamente justificable sale de la esfera de su disposición y voluntad, siendo el caso, que fue trasladada para imponerle una multa por un funcionario público con autoridad para realizarla en el momento que se disponía a trasladarse a la sede del Tribunal.

Ahora bien, sobre el primer particular, considera este juzgador importante señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532, fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual estableció:

“…tanto los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una casusa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación al artículo 151 eiusdem.”

En el caso de autos, se evidencia de la boleta de multa consignada al folio trece (13) del cuaderno separado, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para dictar el dispositivo por haber sido detenida por un fiscal de tránsito por no poseer licencia para conducir, lo cual implica una violación al artículo 158, numeral 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo ello un hecho previsible en virtud de que se está violando la normativa legal, cuya consecuencia es lo ocurrido, por lo que, al ser una falta de la demandada por no poseer documentación requerida para el manejo de un vehículo, no puede esperar más que la aplicación de la Ley, lo cual es la multa de la que fue objeto, hecho éste que se pudo evitar si con antelación la ciudadana Marikler Acosta hubiere cumplido con los requerimientos legales para conducir.

Por tanto, al ser un hecho previsible, evitable y consecuencia de una violación o incumplimiento de la normativa legal por parte de la recurrente, no puede quien decide considerarlo como una causa de fuerza mayor. Así se decide.

En este orden, considera quien decide importante destacar el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“…La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo…”

De lo anterior se desprende el Principio de la Unidad de los Actos Procesales que rige en materia laboral, es por ello que debe entenderse que la audiencia de juicio es una sola, que aún cuando se difiera su continuación, no debe entenderse como fragmentada, sino como un solo acto con todas sus consecuencias jurídicas.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia Nº 0787, de fecha: 09 de mayo de 2006, caso Jesús Nazario Rivas Barrerira contra Gases de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual es aplicar la misma sanción que consagra la Ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

Omisis…

…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, al inmediación y la concentración tres de su pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”

Se extrae entonces, que al incomparecer la accionada a la audiencia de juicio fijada para dictar el dispositivo del fallo, incurrió en una confesión ficta, ello por aplicación del principio de continuidad de la audiencia, toda vez que, la audiencia de juicio constituye un único acto por lo que las partes están obligadas a comparecer al acto del diferimiento del dispositivo del fallo, so pena de incurrir en confesión ficta para el caso del demandado y desistimiento de la acción en el caso de demandante, vale decir, que aun cuando haya sido objeto de un diferimiento por cualquier causa, la audiencia es la misma.

De lo expuesto, y visto que la parte apelante no demostró en esta instancia que su incomparecencia al acto del dispositivo oral de la sentencia se debió a un caso fortuito o una causa de fuerza mayor o cualquier otro acto del quehacer humano que imponga cargas adicionales, este Juzgador considera improcedente lo solicitado sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, alega la parte demandada como segundo punto en su apelación, que el Tribunal A quo incurre en incongruencias e inmotivación de los fundamentos para decidir sobre el fondo de la sentencia, con relación a la valoración de las pruebas aportadas y a los testimonios depuestos en juicio, que condena a cancelar la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 9.204,59).

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607, de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 102-352 de fecha 06/11/2002, estableció:
“... la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.”

De la revisión de autos se observa, que la Juez del Tribunal A quo no se extralimitó en cuanto a lo solicitado, por cuanto no incurrió en ultrapetita, ni concedió concepto alguno fuera de los solicitado, sólo se limitó a revisar los montos y conceptos reclamados para determinar si está ajustada a derecho la petición del accionante y si es justa tal solicitud, lo cual es una facultad que tienen los jueces al momento decidir sobre cualquier asunto. En consecuencia se desestima tal alegato de la parte accionada. Así se decide.

En relación a la Inmotivación, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) días del mes de mayo de 2008, exp. R.C. N° AA60-S-2007-001460, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó el siguiente criterio:

“En cuanto al vicio de inmotivación, ha reiterado esta Sala de Casación Social que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.”
En el caso de autos se evidencia, que la Juez del fallo recurrido valoró cada uno de los testimonios aportados al proceso, señalando en su valoración que el testimonio de éstos no era muy claro, ateniéndose así a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordando además esta Superioridad a la parte recurrente que la valoración de testigos queda sujeta al criterio del Juez, pues es éste quien está presente durante su evacuación y sólo él puede determinar si la información suministrada carece o no de veracidad, de acuerdo a la forma en que declare o las respuestas que de, o si la información es muy exacta o deficiente.

En cuanto a la fecha de inicio y termino de la relación, alega la parte demandada que la fecha de Registro de la firma mercantil Inversiones Kler, es posterior a la fecha de inicio alegada por el trabajador demandante y que por ello no existió tal relación, al respecto, quien decide considera que tal documental sólo demuestra la fecha en que efectivamente se registró la mencionada firma mercantil, mas ello no conlleva la imposibilidad de que se iniciara una relación laboral entre las partes con antelación.

Por lo antes señalado, este Juzgador considera que la Juez A quo no incurrió en inmotivación, pues se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia se desestima la apelación sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, afirmando que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil.

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En este orden de ideas, conteste con lo tipificado en el mencionado artículo eiusdem, el régimen de la carga probatoria se fija de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; por lo cual la carga de la prueba en relación al carácter de la relación y las fechas de ingreso y terminación le correspondía a la parte accionada desvirtuar el carácter laboral de la prestación personal del servicio, es decir, la carga de la prueba le correspondía a la demandada y no al trabajador.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, exp. Nº R.C. Nº AA60-S-2006-00251, caso Omar Hossein Yamil Patiño, contra PRODUCTOS ROCHE, S.A., señaló:

“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.”

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada no logró demostrar que la relación existente con la parte accionante fuera de carácter mercantil, quedando establecida la relación de carácter laboral en virtud de la presunción iuris tamtum, tipificada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no logró desvirtuar lo alegado en relación las fecha de inicio y de término de tal relación.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente la apelación respecto al segundo punto, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2007; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana Marikler del Carmen Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.150, a cancelar al ciudadano José Elías Martínez Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.053, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 4.041,11); Otros Beneficios Laborales: por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, cantidad de Tres Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.319,38); por concepto de Utilidades, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 1.844,10); Total a Pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 9.204,59). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento involuntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo