REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CH01-X-2008-000040
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.591.111, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ARMANDA ARTEAGA, en su carácter de Procuradora General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano José Alfredo Rodríguez Nierez, contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaro Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Nierez, contra el estado Apure.

Contra esta decisión, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Marcos Goitía, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, cursante al folio cinco (05) del presente cuaderno separado.

El día diez (10) de diciembre de 2008, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe la presente causa y fija la audiencia de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso: “La apelación se basa en la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en anterior oportunidad se declaró la prescripción de la acción. Ahora bien, es criterio reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que cuando surjan hechos nuevos, se puede interponer nuevamente la acción, y en el caso de autos estamos en presencia de la manifestación de la voluntad de ambas partes de convenir. Por tal motivo, pido se me conceda el lapso de cinco (05) días para consignar Convenimiento. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez tomo la palabra y expreso: “De la revisión de las actas procesales se evidencia autorización debidamente firmada por el Gobernador del estado Apure y experticia, por lo que este Tribunal le concede a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que consignen Convenimiento.

Posteriormente en fecha siete (07) de enero de 2009, las partes ciudadana Armanda Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.029, actuando con el carácter de Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, Gobernación del estado Apure y el ciudadano Marcos Goitía Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223 en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Rodríguez Nierez parte demandante, consignaron en la presente causa transacción celebrada entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en apelación lo hace previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo observar, que a los folios doce (12) al catorce (14), consta transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, ciudadana Armanda Arteaga, actuando con el carácter de Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, Gobernación del estado Apure y el ciudadano Marcos Goitía Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Rodríguez Nierez, parte demandante, en la misma, la parte demandante expresa que acepta el pago de la cantidad ofrecida, observándose que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento en dicho acto, y con el fin de dar por terminado el presente asunto incoado por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, exponiendo no tener más que reclamar ni por éste ni por ningún otro concepto; manifestando estar consciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y archivar del presente asunto.

Esta Alzada antes de decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones.

La transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Al respecto ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones, puesto que las disposiciones en comento establecen indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, señala claramente que la transacción bien sea extrajudicial o la procesal celebrada en el juicio, tienen efectos de cosa juzgada, y requieren la homologación para que sea admitida su ejecución por los medios apropiado.

En el presente caso, es un hecho admitido por las partes la celebración de transacción laboral, en cuyo contenido se evidencia la voluntad del patrono de cumplir con el pago convenido y la aceptación por parte del accionante del pago ofrecido.

Es importante señalar, que por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distinguen de la transacción civil.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado ahora artículo 10 y 11 del nuevo Reglamento, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, acogió el siguiente criterio:

“Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, queda establecido, que la transacción laboral es un medio de orden constitucional para dirimir las controversias en el ámbito laboral, para satisfacer los derechos que le corresponden al trabajador derivados de la relación del trabajo, otorgándole a dichos actos el carácter de cosa juzgada, es decir, atribuyéndole los efectos de una sentencia firme; siempre y cuando se cumplan los requisitos y formalidades de Ley para su validez; los cuales podrán ser atacados o impugnados dentro de los lapsos y formas legales.-

Esta Alzada, considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual expuso:

“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, el juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.


Acogiendo las argumentaciones Jurisprudenciales mencionadas ut supra, este sentenciador concluye luego de revisado todo el iter procesal de la presente causa, que el monto de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 6.000,00) discriminados de la siguiente manera, prestación de antigüedad, artículo 108, 146 parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x 4,80 da como resultado Bs. 72,00, intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 3,00 para un total de Bs. F 75,00, vacaciones fraccionadas año 2000-2001, disfruta 15 días bono 7 días, total 11 días x salario Bs. 4,80 para un total de Bs F 52,80, bono de fin de año periodo 2000-2001, son 40 días x Bs. F 4,80 da un total de Bs. F 192,00, diferencia de salario, periodo 15/02 al 15/08/2008, salario mínimo Bs. F 192,00 salario devengado Bs. F. 120,00 diferencia de sueldo Bs. F. 24,00 lo que da un resultado de Bs. F. 84,00, total de prestaciones sociales Bs. F. 475,80, más cesta ticket en el período del 15/02 al 15/08/2008 Bs. F 394,80, más intereses moratorios artículo 92 de la Constitución Nacional Bs. F.622,20, salarios caídos contractuales cláusula 34 de la Contratación Colectiva SUODE 1999/2000, Bs. F. 4.507,20, por el cual fue celebrada la transacción cubre los concepto señalados y reclamados por el accionante en el escrito libelar y en modo alguno consta de las actas procesales que fuere atacada por algún medio de impugnación.
Se infiere que la misma, versa sobre derechos disponibles, que no están prohibidos por la ley; y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada en relación con el presente juicio, dando por terminado el mismo, es por ello, que este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, dada la transacción y homologación impartida a la misma, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto de la apelación plateada. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa la transacción presentada, en fecha siete (07) de enero de 2009, por las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadana Armanda Arteaga, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure en representación de la parte demandada, Gobernación del estado Apure y el ciudadano Marcos Goitía Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Rodríguez Nierez, parte demandante, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia extinguido el proceso; SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese al Procurador del estado Apure. Déjese copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

María Angélica Castillo.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libró la notificación ordenada, siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
La Secretaria,

María Angélica Castillo.