REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000334
PARTE DEMANDANTE: JELENY DEL CARMEN BARRIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.755.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS HUMBRETO CALDERÓN SILVA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.931, domiciliado en la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, MARÍA EUGENIA BOLÍVAR, ANNLIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ, ANGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA y MARÍA ELENA MALDONADO, venezolanos, abogados, inscritos en I.P.S.A. bajo los números 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Jeleny del Carmen Barrios Martínez, contra el Estado Apure, por calificación de despido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JELENY DEL CARMEN BARRIOS MARTÍNEZ, Ttitular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.248, contra el ESTADO APURE en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana JELENY DEL CARMEN BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.248, y el Pago de Salarios Caídos, los cuales deben ser pagados a la demandante desde la fecha de su despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia.
CUARTO: (sic) Se exonera de costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.”

Contra esta decisión en fecha tres (03) de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación (Folio 79). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2004 (folio 80).

En fecha trece (13) de julio de 2004, se dio entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas.

El veintiuno (21) de junio de 2005, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para reanudar la causa de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cabo de los cuales, la misma se suspenderá por un lapso de ocho (08) días continuos de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Apure.

Igualmente, por cuanto no constaba ninguna dirección de la parte demandante, se acordó notificarle por vía de Cartel de Notificación conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo previsto en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cabo de diez (10) días hábiles siguientes a la fijación de dicho cartel se le tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para reanudar la causa.

El día treinta (30) de noviembre de 2005, este Juzgado procedió a dictar sentencia en la presente causa declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y declinó la competencia por la materia ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

El Juzgado antes mencionado recibió la presente causa el diecinueve (19) de junio de 2006, y en fecha primero (1º) de agosto del mismo año, acuerda reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Apure, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones.

El trece (13) de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y el siete (07) de junio de 2007, fue celebrada la audiencia definitiva en la cual las partes en conflicto solicitaron al Juzgado Superior Civil, (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se declarara incompetente por la materia vista la naturaleza del presente caso.

El día once (11) de Julio de 2007, el Juzgado antes mencionado, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de agosto de 2008, declara: Su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; Revocó la decisión dictada por este Juzgado y declaró que corresponde a esta Superioridad la competencia para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto, en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo remitida la presente causa a este Juzgado, y habiéndose recibido en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, fecha en la cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Este Tribunal conociendo en reenvío y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el fallo lo hace de la siguiente manera.

Alega la parte demandante:
• Que en fecha siete (07) de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios como Secretaria, adscrita a la Coordinación de Prefecturas, para la Secretaría General de Gobierno de San Fernando Estado Apure.
• Que devengaba un sueldo de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) mensual.
• Que trabajó hasta el día Jueves dos (02) de agosto de 2001, oportunidad en la que fue despedida por el ciudadano Coordinador de Prefecturas del Estado Apure.
• Que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contestación de la Demanda
La contestación a la demanda se hizo en los términos siguientes:

• Negó que la trabajadora fuera despedida, injustificadamente, alegando que la relación de trabajo se llevó a cabo bajo la modalidad de contrato, determinando el último de los contratos “vencido dicho lapso este quedará resuelto de pleno de pleno derecho sin que exista voluntad expresa de las partes de darle continuidad o renovación al mismo”.

De lo anterior surgen como hechos no controvertidos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario alegado, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y de término, y como hechos controvertidos, la causa de término de la relación de trabajo, (el despido). Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para el momento de contestación de la demanda.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(…) Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara”.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que en lo relativo a la causa de término de la relación de trabajo en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el objeto de la presente demanda.

PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:
• Cursante al folio dos (02), consignó memorándum número GS-100, por medio del cual el Coordinador de Prefecturas del estado Apure, notifica al Director de Personal de la Gobernación del estado, que el siete (07) de septiembre de 1999, la ciudadana Jeleny Barrios comenzaría a ocupar el cargo de secretaria adscrita a la Coordinación de Prefecturas. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

• Cursante al folio tres (03), contrato de trabajo por el lapso de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, contados a partir del siete (07) de agosto de 2000, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, firmado entre el estado Apure y la ciudadana Jeleny Barrios, donde continuaría desempeñándose en el mismo cargo, devengando un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la continuación de la relación laboral y la primera renovación mediante el mencionado contrato. Así se decide.

• Cursante al folio cuatro (04) contrato de trabajo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del quince (15) de enero de 2001, hasta el quince (15) de julio de 2001, firmado entre el estado Apure y la ciudadana Jeleny Barrios, desempeñándose en el mismo cargo, devengando el mismo salario mensual. Quien decide la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que con el mismo se configura la segunda renovación de contrato para su representada. Así se decide.

• Promovió inspección ocular sobre las carpetas de participación de despido llevadas por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial durante el mes de agosto de 2001, particularmente en los cinco (05) días de despacho siguientes al día dos (02) de agosto del mismo año, fecha en que ocurrió el despido, a los fines de verificar los siguientes particulares:
1) La existencia o no del registro de participación del despido de la ciudadana Jeleny Barrios.
2) Cualquier otra eventualidad referida al caso que se pueda evidenciar al momento de la respectiva inspección.

Quien decide determina que en fecha dos (02) de octubre de 2002, folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente en los cuales la Juez deja constancia que en los Tribunales inspeccionados no se encuentra ninguna participación de despido correspondiente a la ciudadana Jeleny Barrios por parte del órgano empleador. En consecuencia, quien aquí decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el despido fue injustificado. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda
• No consignó prueba alguna


En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Marcado con la letra “A”, promovió los contratos consignados por la aparte accionante cursante a los folios 3 y 4 del expediente, con el objeto de demostrar que la demandante prestaba servicios como contratada. Los mismos ya fueron objeto de valoración por este Tribunal.

• Promovió los artículos 67, 68 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de demostrar que la demandante prestaba servicios bajo un contrato a tiempo determinado. Quien aquí decide observa, que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la relación de trabajo inició el siete (07) de septiembre de 1999, posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2000, se renovó la relación de trabajo mediante la firma de un contrato, el cual tendría vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, no obstante, en fecha quince de enero de 2001 se firmó un nuevo contrato entre el estado Apure y la demandante de autos, ciudadana Jeleny Barrios, el cual tuvo una duración de seis (06) meses, es decir, hasta le quince (15) de julio de 2000.

De lo antes expuesto se observa claramente, que en el caso de autos, la relación de trabajo comenzó como una relación por contrato a tiempo determinado, pero que posteriormente pasó a ser de tiempo indeterminado con las renovaciones sucesivas que existieron entre las partes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo, reza:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”

En el presente caso se inició la relación de trabajo mediante memorándum Nº GS-100, posteriormente se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, con el cual se efectúa una segunda prórroga, lo que le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, con lo cual la relación laboral adquiere estabilidad, por lo que era necesario la notificación de despido para dar por terminada dicha relación. Así se establece.

En este orden, de las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de la causa se observa, que el patrono no solicitó o no notificó al Tribunal de Estabilidad Laboral, en este caso un Tribunal de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que calificara el despido y posterior a ello proceder a despedir el trabajador, aunado a ello arguye este Tribunal la presencia del régimen de estabilidad relativa con respecto al presente caso, pudiendo el patrono haber insistido en el despido del trabajador procediendo al pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no se hace la debida notificación que el trabajador incurrió en una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, surge una presunción iuris tamtun en cuanto a que el trabajador fue despedido sin justa causa, correspondiendo a la parte demandada en el transcurso del proceso probar que en realidad el trabajador estuvo incurso en una causal legal de despido por una falta cometida.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo indeterminado; que sí hubo despido injustificado, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa, por lo se declara sin lugar la apelación ejercida, debiendo este Juzgador confirmar el fallo recurrido. Así se decide.



DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el representante legal de la parte demandada, el estado Apure, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Jeleny del Carmen Barrios contra el estado Apure; SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal A quo, en fecha s antes indicada, en consecuencia, ordena el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo por considerarse injustificado el despido; TERCERO: Se condena al estado Apure al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado hasta la efectiva ejecución de esta sentencia. Así se establece; CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en este Tribunal y notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Apure de la decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez

Abg. Francisco Velázquez



La Secretaria

Abg. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.


La Secretaria

Abg. María Angélica Castillo